. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001704
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Octubre del presente año por la Abg. Sioly Osorio de Rondón, Defensora Pública Penal N° 09 en su carácter de defensora de la ciudadana Norys Marchan Pineda, en la que solicita que el presente juicio sea realizado por el Juez Profesional, este Juzgado para decidir observa:
El presente caso se tramita por el procedimiento ordinario visto que a la imputada de autos se le atribuye la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, habiéndose realizado la audiencia preliminar el día 27-02-03 admitiéndose la acusación en contra de dicha ciudadana por el delito supra-referido, siendo recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 14-07-03 ordenándose en esa oportunidad la selección de los escabinos.
En el caso de marras se han realizado varios sorteos extraordinarios a fin de constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente caso.
Ahora bien, en este asunto se ha tratado de constituir en más de dos oportunidades el Tribunal Mixto a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya podido lograr ese objetivo, esta situación hace procedente la aplicación de la interpretación vinculante expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-03, caso René Toros Cisneros y otros relacionado con la acción de interpretación constitucional relativo al alcance de los artículos 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vació legal que es posible determinar de la aplicación de los artículos 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresamente señaló “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Motivo por el cual este Juzgado de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, por lo que el presente juicio se llevará adelante prescindiendo de los escabinos. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la Abg. Sioly Osorio de Rondón en su carácter de Defensora Pública Penal N° 09 de la ciudadana Norys Marchán Pineda en la que solicita que el presente juicio sea realizado por el Juez Profesional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose fijar fecha para la realización del juicio correspondiente por la secretaría de este Circuito. Notifíquese a las partes y Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. PUBLIQUESE Y CUMPLASE.-
El Juez de Juicio N° 06
Abg. Wilmer José Muñoz Bravo
La Secretaria
WJMB/León.R.J
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