REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000822

Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Anaizit García.
Fiscal Tercero del Ministerio Publico: Abg. José Petrillo
Defensora Pública: Abg. Verónica Ramos
Acusado: José Antonio Arriechi Noguera.
Víctima: Rafael Enrique Meléndez Bullones.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 04 de los corrientes, a las 10:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Petrillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado José Antonio Arriechi Noguera, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Antonio Arriechi Noguera, fueron los siguientes: “se inició la presente averiguación en fecha 22 de Junio de 2003, por un procedimiento policial realizado por los funcionarios C/1° Pedro Adan y Agte. Oscar Mujica, adscrito a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual le dieron aprehensión a los acusados José Antonio Arrieche Noguera y Hermes Gregorio Rodríguez, bajo las siguientes circunstancias: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, nos desplazábamos por la carrera 24 con calle 36, cuando observaron un vehículo Dodge dart, color blanco, placas 085-306 (alquiler) en una actitud muy sospechosa y con dos personas en su interior, motivo por el cual se les indica que detengan la marcha, previa identificación como funcionarios policiales, a fin de realizarles una inspección al vehículo y a las personas, éstos acceden, logrando encontrar dentro del vehículo algunos objetos, que nos hicieron presumir que eran provenientes del delito por la hora, al ser preguntados sobre la propiedad de éstos objetos, el conductor del vehículo manifestó que él estaba realizando una carrerita y su acompañante manifestaba que se los había encontrado en la calle, visto lo manifestado efectuamos un recorrido por el sector donde observamos un local denominado Repuestos J:E Motor´s, ubicado en la carrera 23 con calles 35 y 36 con la puerta pequeña de la santa maría abierta, al bajarnos de la unidad observamos que estaba que presentaba signos de haber sido violentada, posteriormente una vecina del frente nos informo que el propietario del vehículo se llamaba Rafael Enrique Meléndez, residenciado en Cabudare, Urb. Atapaima, calle 8, N° 121, Presentándose al sitio dicho ciudadano quien nos informó que efectivamente era el propietario del local antes indicado y asimismo informó que los objetos que le mostraban eran de su propiedad, tales como: Un evaporador de aire acondicionado, Una Caja registradora, dos pantalla de luces, todo lo cual aparecen identificados en acta policial”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Verónica Ramos, manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado José Antonio Arriechi Noguera, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Antonio Arriechi Noguera, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado José Antonio Arriechi Noguera.
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, siendo la pena media la de 15 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del ejusdem, pena que debe aumentársele una cuarta parte de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ibidem, es decir 3 meses y 22 días de prisión, visto que el acusado es reincidente por haber sido penado el mismo por un delito de la misma índole, como lo es el Hurto Calificado, por el que fue condenado en el asunto N° KP01-P-2000-002597 el cual cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 3, siendo la pena que le corresponde al acusado la de 1 año, 6 meses y 22 días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena de un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días, debio rebajársele a la mitad de la misma tomando en consideración el Juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de nueve (9) meses y once (11) días de prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano José Antonio Arriechi Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.879.062, de 45 años de edad, comerciante, hijo de Cecilio Arriechi y Rosa Noguera, domiciliado en la carrera 11 entre 14 y 15 de Barrio Unión, casa 14-18, a tres cuadras del Destacamento N° 02, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de nueve (9) meses y once (11) días de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finalizó el día 02 de Abril de 2004, visto que el ciudadano José Arriechi se encontraba detenido por este caso desde el día 22-06-03 hasta el 04-11-04 dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 04 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 05 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.


El Juez de Juicio N° 6


Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria
WJMB/