REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004
AÑOS: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001727.-

Vista la solicitud formulada por la defensa del penado ALI ANTONIO RODRÍGUEZ, de concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, quien decide observa:

El precitado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, SEIS MESES y SEIS DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento del beneficio solicitado,, esto es, un cuarto de la pena impuesta, tomando en consideración que el hecho se consumó antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal después de su reforma y que en el primer Código Orgánico Procesal Penal no se contempló este beneficio, por lo que el mismo quedó regulado en la mencionada Ley..

El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”

Y por último el artículo 64 ejusdem y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.

Y el artículo 67 eiusdem, establece: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Las condiciones exigidas en el mencionado artículo son la conducta ejemplar de los penados que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Observando quién decide que el mencionado penado cumple con los requisitos exigidos en las normas de la Ley de Régimen Penitenciario. Cursa en autos Informe Favorable, en virtud de que el equipo técnico dejó constancia que el referido ciudadano concluye que es la primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley; se siente intimado y arrepentido en relación al delito; muestra un planteamiento adecuado de las metas; ha observado una conducta acorde con las exigencias del centro de reclusión, trabajando como encargado del taller mecánico y herrería del Penal; no tiene sanciones en su expediente carcelario, teniendo una progresividad positiva; cuenta con apoyo familiar; y actualmente tiene una oferta de trabajo en un taller mecánico; reconoce su responsabilidad, circunstancia que le permite adquirir el aprendizaje y reflexión necesarios. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico recomienda que el penado reciba orientación que le conduzca al manejo y desarrollo de los elementos necesarios para mantener un control de sus impulsos.

Igualmente cursa en los autos el Informe Médico-Legal Psiquiátrico en el que se asienta que el penado no presenta perturbaciones psiquiátricas de ninguna naturaleza, ni desviaciones de la conducta social que impliquen riesgo de peligrosidad social; y que se encuentra en condiciones suficientes para continuar recibiendo las medidas beneficiosas previstas.

Asimismo, cursa el certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se asienta que el penado no registra antecedentes penales.

Siendo procedente la concesión del Destacamento de Trabajo al penado de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquél deberá comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento del beneficio:
No cometer nuevos delitos.
Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
Continuar cumpliendo con las responsabilidades familiares y laborales.
Recibir la orientación psiquiátrica necesaria encaminada a aumentar su capacidad para controlar y tolerar la frustración que le genera la insatisfacción de sus necesidades, así como el control de sus impulsos.
Cumplir con la actividad laboral que le ha sido ofertada en el Taller “La Biela, S.R.L.”
No portar arma.
Cualquier otra que el Delegado considere necesaria

DECISIÓN

Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal en administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALI ANTONIO RODRÍGUEZ, en los autos identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta de Barquisimeto, y al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y solicítese el traslado del penado a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones fijadas, para lo que deberá estar acompañado de su defensa, a la que deberá convocarse para la respectiva audiencia.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA



LA SECRETARIA,

ABG. DANISSA REVILLA.