REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2002-000513
Vista la solicitud formulada por el penado ANGEL MAXIMO ALVARADO MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. 3.539.407, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP,.
Ahora bien; consta en autos el contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al Penado , suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, donde se determina que: " Carece de apoyo familiar nutritivo ni correctivo; A nivel afectivo no ha asumido las responsabilidades paternas requeridas ni como pareja; Presenta dificultad para respetar los límites y normas, aspecto que se refleja de igual manera en su hermano gemelo, quien estuvo incurso en un hecho delictivo, no cuenta con autocrítica, juicio y discernimiento de su comportamiento, posee antecedentes correccionales y policiales., por lo tanto emiten una OPINION DESFAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANGEL MAXIMO ALVARADO MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. 3.539.407.
Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 3
Abg. Carmen López
La Secretaria
delixe
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