REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-1999-000061

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado RUBÉN DARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.890 y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado RUBÉN DARIO CORDERO, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que es Reincidente según consta de los registros correspondientes que se encuentran en la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde anexan un análisis de los datos procesales del penado, señalando que le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el extinto Juzgado Sexto de 1era. Instancia en lo Penal del Estado Lara, por el lapso de dos años, por el delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, en fecha 11/08/1992; luego se le acordó la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por auto de fecha 31/05/1994, del Juzgado Sexto de 1era. Instancia en lo Penal del Estado Lara, por el lapso de dos años, ocho meses y once días, culminando en fecha 10/02/1997, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo, con lo que se demuestra que no han pasado los diez años requeridos para obtener otro beneficio y con lo que se determina que no ha observado CONDUCTA EJEMPLAR y no ha puesto en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral, así se determina las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.-

Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado RUBÉN DARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.890 y Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al Penado RUBÉN DARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.890, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA

LA SECRETARIA