Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025583
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicito en fecha 29 de Octubre de 2004, se acuerde desestimar la denuncia formulada, solicitando se decrete la Desestimación en contra de los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos expuestos no revisten carácter penal.
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 20 de Septiembre de 2002 se avocó la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de conocimiento de una denuncia, de un hecho ocurrido en fecha 16-04-01, formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ NÚÑEZ, C.I.N° 4.482.875, domiciliado en la calle 5 con carrera 8, Barrio Cerro Bordo, casa N° 5-36, de esta ciudad, en la que señala que el adolescente (identidad omitida), de 15 años de edad, quien vive con el, no estudia y después que creció cuando le provoca no quiere obedecer ni a su mamá, golpea las puertas y ocasiona daños a su casa, discute con el, vive acosando a las hermanos y quiere hacer lo que el quiera.
SEGUNDO: En fecha 29 de Octubre de 2004, la Abg. Carolina Sierra, en su condición de fiscal 19 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, dado que de las actuaciones no se evidencia que el adolescente se vea incurso en ningún delito ni falta, simplemente en conductas impropias que no revisten carácter penal ni podrían ser sancionadas.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que los hechos indicados no revisten carácter penal ni podría ser sancionada tal conducta, en virtud de que los hechos denunciados no son subsumibles en ningún tipo penal por lo que se evidencia que el comportamiento de el adolescente no reúne todos los requisitos de los mismos, ya que tal como lo ha señalado la Fiscalía del Ministerio Público, no se evidencia que el imputado se vea inmerso en ningún delito o falta, por lo que es procedente la desestimación para no incoar el proceso, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida) y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (17-11-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
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