Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025752

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicito en fecha 09 de Septiembre de 2004, se acuerde desestimar la denuncia formulada, solicitando se decrete la Desestimación en contra de los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos expuestos no revisten carácter penal.

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 10 de Abril de 2003 se recibió por distribución de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público una denuncia, de un hecho ocurrido en fecha 11-03-03, formulada por la ciudadana DULCE MARÍA BARRETO, C.I.N° 15.427.847, domiciliada en Sarare, Barrio El Jarillal, calle principal, cerca de la Escuela, de esta ciudad, en la que se revela que su hijo JOSÉ ANGEL LUCENA, de 9 años de edad, fue agredido con una correa y existe presunción de Actos Lascivos, señalando a su vez que su hijo se dirigía a casa de su abuela , cuando fue interceptado por los adolescentes y trataron de meterle el dedo por el recto y ella se iba subiendo para su casa y su hija le avisó que el niño JOSÉ ANGEL LUCENA, estaba siendo molestado por el adolescente, dirigiéndose en ese momento al lugar donde se encontraba, preguntando quien le había pegado a su hijo, respondiendo uno de los adolescentes que había sido el, por lo que se le fue encima recibiendo ésta golpes y luego se metieron a separarlos, luego el muchacho se fue por el monte y comenzó a lanzarle piedras, posteriormente la madre del niño agraviado se dirigió a hablar con la madre de este adolescente amenazándola con que iba a violar a uno de sus hijos, al preguntarle al niño lo acontecido el respondió que el iba para que su abuela y lo agarraron los adolescentes , le tocaron el trasero y le trataban de meter el dedo pero el tenía el pantalón y comenzó a llorar y uno de los muchachos le dio un correazo en la pierna, llegando a casa de abuela contándole lo sucedido a su hermana Mariangel de 10 años, identificándose los adolescentes como (identidad omitida).

SEGUNDO: En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Abg. Alba Casanova, en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido a los adolescentes (identidad omitida), domiciliados en Sarare Barrio El Jarillal, calle principal, ceca de la Escuela, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por ende existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por cuanto no resultan hechos típicos previstos en la ley como delito y considerando en todo caso competente el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio donde residen loas partes o en su defecto un Tribunal de Protección, quienes son los competentes para la imposición de medidas a que hubiera lugar .

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que los hechos indicados no revisten carácter penal ni podría ser sancionada tal conducta, en virtud de la inexistencia de constancia que evidencie o demuestre de manera fehaciente, algún tipo de indicio acerca de la presunta comisión del tipo penal por parte de los adolescentes supra identificados en contra del niño JOSÉ ANGEL LUCENA, es por lo anteriormente expuesto que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes (identidad omitida) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA a favor de los adolescente (identidad omitida), de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección respectivo y solicitar al Consejo de Protección del Municipio donde residen las partes, se le aplique a los adolescentes (identidad omitida), la medida de protección a que haya lugar. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (17-11-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Liset Gudiño.