Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2003-000204
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: (identidad omitida)
Defensor público: Abg. VLADIMIR FREITEZ
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ
Secretaria abogada: Abg. LISET GUDIÑO
Delito: ROBO IMPROPIO.
Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 17 de Mayo de 2003, la fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su último aparte del Código Penal. En virtud de que en fecha 16 de Mayo de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría 17, siendo las 11:45 AM, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-816, específicamente en la Av. Los Horcones frente al Parque del Oeste, observaron un vehículo maxi taxi, color blanco, con franja decorativa, placas 428-332, adscrito a la ruta 1, signado con el N°13, el cual se encontraba frente a la Comisaría 17 y mantenía la corneta accionada, llamando la atención de la policía, a la vez los pasajeros pedían auxilio, por lo que se procedió a realizar las averiguaciones correspondientes, informando a la comisión que habían detenido a uno de los sujetos que los había sometido para robarlos y que el segundo se había lanzado del vehículo en marcha una cuadra atrás, momento en el cual se procedió a realizar el seguimiento, observando un ciudadano que corría por la calle 23 con carreras 2 y 3 de la Urb. Piedras Blancas, que vestía pantalón azul, oscuro y franela amarilla, dándole la voz de alto, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que viste dos anillos de metal y color amarillo a la vez el ciudadano tenía excoriaciones en parte de a cara y cuerpo, trasladándose el mismo hasta la comisaría 17 y la llegar a la misma se encontraba el ciudadano COLMENAREZ ZAMBRANO BENJAMIN DE JESÚS, C.IN° 7.326.870, chofer de la unidad, en compañía de los pasajeros LISBETH, C.IN° 7.426.797, MARIA LUISA CAPIZZO, C.IN° 9.382.633, RAQUEL PIÑA REYES, C.IN° 17.572.828, JENNY FELICIA JAIMES ROSALES, C.IN° 18.496.064, EDITH ELIANA EVIES VASQUEZ, C.IN° 18.103.161, quienes formularon la denuncia, informando que los dos sujetos le dijeron al chofer que se detuviera porque se trataba de un atraco, que cargaban armas y amenazaban a los pasajeros e indicaron que los sujetos que mantenían bajo custodia eran los que habían cometido el hecho, quedando identificados los ciudadanos como (identidad omitida).
En fecha 19 de Mayo del 2003, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, el Defensor Público Abg. Vladimir Freitez y los adolescentes (identidad omitida). El Tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, ordenó la práctica de los exámenes, psicológico, psiquiátricos, toxicológicos y sociales, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán presentarse cada 8 días ante el tribunal, deben estudiar y no deben comunicarse entre ambos adolescentes y por último se ordena la libertad de los adolescentes.
En la audiencia preliminar celebrada el día 28 de Octubre de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando se le admita la acusación y pruebas promovidas, por cuanto señaló la licitud y pertinencia de las mismas, solicitó se ordene el enjuiciamiento del adolescente supra mencionado, así como también se declare la Responsabilidad Penal del adolescente acusado y se imponga la Sanción las Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y al Servicio de la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 622 parágrafo 1° eiusdem. Seguidamente en su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, y las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida) de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Noris Noguera. 2) Someterse a un programa de desintoxicación y aportar al tribunal constancia y aportar el nombre y la dirección de la Institución. 3) No portar armas blancas ni de fuego. 4) No consumir sustancia estupefacientes ni psicotrópicas. 5) Culminar sus estudios básicos o en su defecto mantenerse en un trabajo, es decir, en una ocupación, consignar al tribunal constancia de estudio o de trabajo. 6) No salir de su casa después de las 10:00 PM a menos que se encuentre acompañado de su representante legal. Se le impone la sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses la cual será impuesta y vigilada por el tribunal de Ejecución y por último se ordena la libertad del adolescente; dado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, e impone a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 625 eiusdem, la cual será impuesta y vigilada por el tribunal de Ejecución, y por último se ordena la libertad del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del presente año 2004. (02-11-04).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala
Abg. Liset Gudiño.
|