Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000036
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo respecto a este adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 16 de Junio de 2001, la Abg. Anamalia Socorro, en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público presento al adolescente, (identidad omitida) por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal. En virtud de que en fecha 15 de Junio de 2001, siendo las 03:45 PM, funcionarios policiales del Destacamento N°03, adscritos a la Brigada de Patrullas, PL-495 del mencionado destacamento, efectuando un recorrido específicamente en la calle Pablo Canela, adyacente a la U.E. del barrio TIERRA NEGRA, se observó un vehículo con las siguientes características: DAEWO, CIELO, blanco, año: 2001, sin placas, perteneciente a la línea de taxi amigo, asignado con el N°50, estacionado en el lugar en mención y con varios ciudadanos, procediendo a trasladarse el lugar donde estaba el vehículo con los ciudadanos, emprendiendo la huída dos de ellos en veloz carrera, dándole la voz de alto a los presentes, es donde sale un ciudadano quien dijo ser la víctima de dos ciudadanos presentes en el lugar y de los dos ciudadanos que emprendieron la huida con un radio de comunicación marca: motorota, perteneciente al vehículo, la cantidad de (160.000,00 Bs.) en efectivo y un anillo presuntamente de oro, y su respectiva documentación personal entre ello la cedula de identidad, informando además que estos sujetos lo habían secuestrado y bajo amenaza de muerte con destornillador de pala, donde uno de los cuatro sujetos portaba el referido destornillador, desde la Av. Vargas hasta la altura de la carrera 25, llevándolo conjuntamente con el vehículo al lugar antes mencionado, identificándose los ciudadanos como JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ Y (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 18 de Junio de 2001, se efectuó la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. Anamalia Socorro, la defensora público Dra. Cecilia Galíndez, la representante legal del adolescente la ciudadana Cecilia Rosa Carrillo Castro y el adolescente (identidad omitida). El tribunal acordó la libertad del adolescente (identidad omitida), se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, detención domiciliaria, con vigilancia policial, se califica como flagrante la detención efectuada, se acordó la practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátrico y social y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 21 de Marzo de 2002, se celebro Audiencia de Conciliación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Pública del adolescente Abg. Cecilia Galíndez y el adolescente (identidad omitida). En la audiencia la Defensora Pública del adolescente, propone la conciliación como formula de solución anticipada contemplada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida al acuerdo conciliatorio, la vindicta pública acuerda imponer como única obligación al adolescente Libertad Asistida por el lapso de un año, la cual será cumplida por ante el Servicio Auxiliar de la Sección de Adolescentes. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por la defensa y acordada por la fiscal, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y acuerda que una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
CUARTO: En fecha 21 de Noviembre de 2002, se recibe oficio del referido Servicio Auxiliar donde señala que el adolescente (identidad omitida), solo asistió en una oportunidad a dar cumplimiento con la obligación impuesta. En tal sentido, en fecha 21 de Abril del 2003, se celebro efectuó Audiencia de Incumplimiento con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Pública del adolescente Abg. Cecilia Galíndez y el adolescente (identidad omitida), la vindicta pública solicita al tribunal prorroga de seis (6) meses para el lapso de suspensión del proceso a pruebas y propone se imponga como obligaciones las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) No concurrir durante el lapso a bares, pool, o centros similares. 3) No portar armas de fuego. 4) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas. 5) Iniciar o continuar su escolaridad básica y en caso de que no estudie permanezca en una actividad laboral o presente constancia de inscripción en un curso de capacitación. 6) No salir después de las 10:00 pm. 7) No incurrir en hechos delictivos, ni faltas. 8) Imponer como obligación la cedulación. La Defensa manifestó estar de acuerdo con las obligaciones propuestas por la fiscal. El Tribunal acuerda la prorroga solicitada, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y acuerda que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
QUINTO: En fecha 21 de Septiembre de 2004, se recibió por parte del Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, el resultado negativo del examen toxicológico realizado al adolescente (identidad omitida). En fecha 25 de Octubre del 2004, la Abg. Cecilia Galíndez Ramos, en su condición de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida) consigna en un (01) folio Constancia de Estudio, emanada por la Directora Rosa Cuicas, de la U.E. “LUIS SANABRIA SANCHEZ” donde se hace constar que el joven (identidad omitida) cursa estudios de Educación Básica Nocturna, Segundo grado por el periodo escolar 2004- 2005, manifestando haber cumplido con las obligación de escolaridad impuesta al mismo
SEXTO: Este tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida), asumiendo una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considera oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (02-11-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño.
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