Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002050

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, a favor del adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 06 de Junio de 2002, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 05-06-02, funcionarios policiales comparecieron por ante el Destacamento N°15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la misma, señalando que siendo las 17:45 hrs, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-561, por la Av. Florencio Jiménez, adyacente a Todo Para El Herrero, se acerca un ciudadano y una dama, quienes habían sido objeto de un robo por dos (02) ciudadanos desconocidos quienes los despojaron de sus documentos personales, una (01) tarjeta de crédito del Banco Mercantil, una (01) libreta de ahorros del mismo banco, un (01) carnet estudiantil de la Universidad Lisandro Alvarado, un (01) estuche de celular, (01) un koala y nueve mil (9.000BS) en efectivo, sometidos presuntamente con un arma de fuego, hecho ocurrido en la Urb. La Nueva Paz, por lo que de inmediato se procedió a realizar un operativo en la zona antes mencionada, en compañía de los agraviados ubicándose donde había sucedido el hecho, posteriormente en el recorrido se visualizó a un ciudadano que fue señalado por la parte agraviada, dándole la voz de alto, efectuándole el registro corporal, encontrándole entre su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un carnet estudiantil con el emblema Universidad Lisandro Alvarado a nombre de la ciudadana Maria Camacaro y un estuche de celular, color negro de cuero, con el emblema Motorola, recocido por la dama como de su propiedad, practicándole la detención al ciudadano, con el cual dialogaron los funcionarios señalando dicho ciudadano que las demás pertenencias se encontraban en su residencia, trasladándose al sitio y al llegar éste llamo a una ciudadana indicándole que dentro de su cuarto en la mesa tenía una documentación, donde dicha ciudadana de nombre Carmen Brito, C.I.N° 16.955.927, quien manifestó ser su cuñada permitió la entrada a la residencia, posteriormente se procedió a entrar a la misma y específicamente en el sitio que había señalado el adolescente se encontró lo siguiente: una tarjeta de crédito, con el emblema Abra 24 del Banco Mercantil, con el nombre de la ciudadana Maria Camacaro, una libreta de ahorros del Banco Mercantil N° 1012909, recocido por la dama también como de su propiedad así mismo se localizó un (01) fascímil de pistola, color plateado, cacha de material sintético marrón con el logotipo GONHER, indicando la víctima que esa era el arma con que la habían sometido, igualmente se encontró una pipa elaborada con una tapa plástica con el emblema “coca cola” y un trozo de lapicero color azul con el emblema “kilométrico” envuelta la tapa en papel aluminio, amarrado con hilo pabilo y un (01) caja de fósforos con el emblema del sol contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de regular tamaño uno de material plástico de color negro y el resto envueltos de papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, trasladándose al Destacamento N° 15, presentándose a su vez los ciudadanos agraviados, identificados como: Camacaro González Maria Magdalena C.I.N° 15.492.724 y Delgado Montana Raúl Armando C.I.N° 11.877.148, y el adolescente como (identidad omitida).

SEGUNDO: En fecha 07 de Junio de 2002, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, la defensora publica Abg. Zonia Amarza y el adolescente (identidad omitida). El tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ordena la libertad al adolescente y su entrega a su representante legal.

TERCERO: En fecha 29 de Abril de 2003, la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova de Arteaga, solicita se dicté el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que no existen elementos que permitan el ejercicio de la Acción, en razón de que en la Audiencia de Presentación fue declarada nula la actuación policial del Registro del Hogar por no haberse cumplido con la formalidad de Ley y de los actos posteriores consecutivos del mismo y fue en este registro que se logró incautar los objetos que posteriormente fueron sometidos al Reconocimiento Legal, por ende no existen elementos probatorios que permitan evidenciar que se cometió el delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal como lo es el ROBO AGRAVADO. En consecuencia lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de adolescente (identidad omitida).

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público, considera oportuno acordar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (identidad omitida) y así se establece.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (23-11-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,