Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2004-000221
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. VLADIMIR FREITEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SÁNCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. LUIS MARTÍNEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 23 de Marzo de 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Amalia Socorro presentó a la adolescente (identidad omitida), por encontrarla responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En virtud de que en fecha 22 de Marzo de 2001, compareció funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Apoyo del Puesto Policial San Vicente y señalan que siendo aproximadamente las 09:30 pm encontrándose en labores de patrullaje por el sector, a bordo de la unidad PL- 504, oyendo reporte a través del radio de comunicaciones, indicando que sujetos desconocidos llevaban en calidad de secuestro a un ciudadano a bordo de su propio vehículo zephir de color gris no indicaron placas y que habían sido vistos por la calle 48 hacia la Ribereña, procediendo a recorrer por la calle 48 y al final de la misma se observó un vehículo con las mismas características y con las placas 478-602, siguiéndole y dándole voz de alto, observando que tres personas salen del vehículo en veloz carrera dándole alcance a una adolescente, quedando dentro del vehículo dos personas uno de ellos el presunto secuestrado quien se identificó como Alivio Antonio López Cabrera, el segundo sujeto quien estaba en el puesto del conductor se le realizó una revisión siéndole incautada un arma de fuego calibre 380, serial 476493 marca Locin con una caserina contentiva de siete (7) proyectiles del mismo calibre sin percutir, procediendo a trasladarse hasta el puesto policial San Vicente al agraviado, al vehículo y a los agresores, quedando identificado como el agraviado y dueño del vehículo Alivio Antonio López Cabrera, el agresor fue identificado como Rivero José y la adolescente (identidad omitida).
En fecha 24 de Noviembre del 2004, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando como sanción para el para la adolescente (identidad omitida), Libertad Asistida por el lapso de dos (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem. Seguidamente en su declaración la adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (identidad omitida)por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se le impone al adolescente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección que ha aportado en esta audiencia advirtiéndose que cualquier cambio del lugar de la residencia debe ser notificado a este tribunal o a la Defensa Pública. 2) Continuar sus estudios debiendo consignar constancia. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) No comunicarse con la víctima y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición a la adolescente (identidad omitida) de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección que ha aportado en esta audiencia advirtiéndose que cualquier cambio del lugar de la residencia debe ser notificado a este tribunal o a la Defensa Pública. 2) Continuar sus estudios debiendo consignar constancia. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) No comunicarse con la víctima. Se impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año; dado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida), de esta ciudad; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, e impone a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) año, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad asistida, por el lapso de un de conformidad con lo consagrado en el artículo 625 eiusdem, con el objeto de recibir apoyo y orientación por parte de un equipo especializado el cual será designado por el Juez de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del presente año 2004. (30-11-04).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. EL Secretario de Sala

Abg. Luis Martínez

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