REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida). En el procedimiento por Flagrancia incoada por la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, actuando como defensora Pública la Abg. María Alejandra Mancebo, con relación a la misma se observa previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 581 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 26 de Noviembre de 2004, se celebró Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita se siga el asunto por el Procedimiento Especial Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P y 557 de la LOPNA, se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a”, es decir Detención Domiciliaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declare Con lugar la flagrancia.
El Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, declara con lugar la Flagrancia presentada por el Ministerio Público, en razón de que al joven se le consiguió al momento de su aprehensión con el objeto despojado a la víctima y la supuesta Arma de Fuego. Luego de la persecución policial, considerando quien juzga que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que todos tenemos derecho a ser juzgados en libertad, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b, c, e y f” de la LOPNA, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a los fines de coopere con el sistema en la efectiva orientación y concientización por parte del adolescente y presentarse cada 15 días al tribunal, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso; Prohibición absoluta de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir a la Urbanización Bararida, Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó la práctica de los Exámenes Toxicológicos, Psicológicos y Estudio Social y por último se acordó que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P y 557 de la LOPNA, por lo que ordena la remisión a juicio de las actuaciones y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al Adolescente (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b, c, e y f” de la LOPNA, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentarse cada 15 días ante este tribunal; Prohibición absoluta de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir a la Urbanización Bararida, Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido con el artículo 23 del C.O.P.P y Declara Con Lugar La Flagrancia,. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (30-11-04).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Luís Martínez.