Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova en fecha 22 de Octubre de 2004, a favor de los adolescentes (identidad omitida), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 17 de Noviembre de 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez presentó a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 460, 216 y 278 del Código Penal. En razón de que en fecha 16 Noviembre de 2003, funcionario policial adscrito al Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo las 10:30 pm, encontrándose en labores de servicio a la altura de de la carretera vieja, vía al Tocuyo adyacente a la entrada del Barrio 24 de Julio, de esta ciudad en compañía de funcionarios policiales cuando se escucharon unas detonaciones presuntamente realizadas por armas de fuego, seguidamente se procedió a dirigirse hacia donde se suscitaba el hecho, donde una vez presente fueron abordados por un grupo de personas, siendo identificadas dos de estos: PÉREZ LUNA LUIS ALFREDO, C.I.N° 15.931.099 y APONTE RICHARD ALEXANDER, C.I.N° 14.825.353, quienes manifestaron que aproximadamente cinco minutos antes, seis (6) sujetos a bordo de bicicletas y portando armas de fuego, los cuales son conocidos en el sector como azotes de barrio habían intentado introducirse a la vivienda del primero de los mencionados al momento en que se encontraba con su concubina y su hija, con el fin de lesionarlo o robarlo, en vista de que no lograron su objetivo le efectuaron disparos y lanzaron piedras hacia el interior de dicha residencia en la parte anterior, todo esto motivado a que los ciudadanos antes mencionados habían sido testigo presencial de un robo que estos mismos sujetos habían cometido en contra de un ciudadano en dicho sector, inmediatamente se procedió a realizar un recorrido en las inmediaciones de la zona en compañía de los prenombrados, logrando avistar aproximadamente a unas cinco cuadras de donde se sucedieron los hechos a un grupo de seis (6) ciudadanos que estaban en vehículos clases bicicletas, parados en una esquina, siendo reconocidos por las personas acompañantes como los presuntos autores del citado hecho, seguidamente se les dio voz de alto, los cuales al observar la presencia policial hicieron caso omiso a lo manifestado y optaron por darse a la fuga, motivo por el cual se realizó una persecución y estos al sentirse acorralados específicamente en la Quebrada del Barrio Bolívar, hicieron armas en contra de la comisión, razón por la cual se tuvo que repeler el ataque del cual eran víctimas, con el fin de resguardar la integridad física de las personas que nos acompañaban y las suyas también, logrando neutralizar a dos de estos y la incautación de tres vehículos, clase bicicletas dándose a la fuga las demás personas que los acompañaban, dichas personas neutralizadas fueron identificadas de la manera siguiente (identidad omitida), los cuales fueron trasladados al hospital central de esta ciudad, a fin de ser atendidos, donde le diagnosticaron al primero de los mencionados heridas por arma de fuego de carácter leve en ambas piernas, siendo dado de alta, por lo que fueron trasladados a la sede del Despacho donde manifestaron los mismos que se encontraban en compañía de cuatro sujetos más conocidos como CARLOS PEREZ, El Mono, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, LUIS Pata e´ Bloque, ANGEL El Dálmata, quien portaba una escopeta de color cromada y otro sujeto conocido como El Cheo.
SEGUNDO: En fecha 18 de Noviembre de 2003, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público, la Abg. Greisy Sánchez, la Defensora Pública de los adolescentes Abg. Yoli Méndez y los adolescentes (identidad omitida). Este tribunal acordó la libertad de los adolescentes (identidad omitida), se les impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, las madres presentes en la audiencia Amelia Mosquera C.I.N° 7.315.707 y Adela Pérez C.I.N° 2.599.374, presentación cada 8 días el primer mes, cada 15 días el segundo mes y a partir del tercer mes cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima y por último se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 27 de Octubre de 2004, la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. Alba Casanova, solicitó se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescentes en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Este Tribunal de Control N° 1, vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuada por la vindicta pública, acordó fijar Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el literal “g” del articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír a la victima respecto a la solicitud efectuada. Igualmente se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2004, fue efectivamente notificada la victima, la ciudadana Leomar Aryendys Valero Cardoza, a los fines de que compareciera a los tres (3) días siguientes de recibida la notificación, en la referida fecha no compareció la victima, considerando quien juzga oportuno pronunciarse respecto a la solicitud de Sobreseimiento, en razón de la falta de interés en la respectiva victima, asumiéndose como un consentimiento tácito.
QUINTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público y el consentimiento tácito de la victima, es preciso acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (identidad omitida) y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de los adolescentes (identidad omitida); por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 460, 216 y 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (30-11-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Luís Martínez.
|