Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028181

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Carolina Sierra Navarro en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la existencia de un obstáculo para el desarrollo del proceso. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 28 de Octubre de 2004, siendo las 13:30 hrs funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial Metropolitana, encontrándose en labore de patrullaje señalan que al momento de realizar una inspección dentro del local comercial denominado “POOL CITY NIGHT” ubicado en la carrera 25 con calle 17 y Av. Vargas, y al efectuarle la revisión a un ciudadano quien se identificó (identidad omitida), al mismo se le encontró un celular marca G-tran, modelo video- G de color Gris, serial XTE010577, con su respectivo forro de cuero de color negro y en vista de que es un poco irregula que un adolescente porte un celular de este tipo, se le solicitó los documentos de propiedad, manifestando el adolescente que no los portaba al momento y que los tenía en su residencia , motivo por el cual se procedió a verificar la dirección aportada por el adolescente para localizar los documentos de propiedad, no logrando encontrar dicha dirección, indicando nuevamente el adolescente que actualmente no residía en la dirección antes referida y que su residencia actual es la carrera 35 entre calles 29 y 30, casa S/N, Barrio el Malecón, de esta ciudad, por lo que se le notificó al adolescente que por favor fuera en busca de los documentos de propiedad y los trasladara hasta la sede del Comando Sur (Brigada Motorizada), procediendo la comisión policial a trasladar el celular hasta la sede de la Brigada Motorizada, donde posteriormente se presenta el adolescente antes mencionado presentando como documentación del celular una factura de recibo de caja N° 4890 de fecha 15-08-2004, a su nombre y emanada del agente autorizado denominado “CONEXIÓN DIGITAL 2000” el cual especifica la cancelación de un celular marca G-Tran, modelo video-G, signado con el número (0414) 1114321, serial FD49D622, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares y planilla de garantía emanada del mismo agente autorizado especificando que es agente movilnet, en tal sentido como es irregular que un teléfono con el código (0414) de la Compañía Telcel tenga planilla de garantía de Movilnet, se procedió a verificar la originalidad de esa documentación trasladándose hasta el referido agente autorizado ubicado en la calle 26 entre carrera 21 y 22 del Centro Comercial Cosmo Planta Baja, Local 1B-13-2, SEGÚN dirección especificada en la factura, y al llegar se entrevistó con la gerente quien informó que el Agente Autorizado “CONEXIÓN DIGITAL 2000”, fue desintegrado hace cuatro años y que estos momentos es un agente independiente denominado CONEXIÓN WAP.

SEGUNDO: En fecha 22 de Noviembre de 2004, la Abg. Carolina Sierra Navarro en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho narrado y que se le atribuye al adolescente (identidad omitida) no es típico y por tanto no constituye delito.

TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO a favor del adolescente (identidad omitida); por un delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el Código Penal ; de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (30-11-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.


EL Secretario de Sala

Abg. Luis Martínez.