REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000048

AUTO DE ENJUCIAMIENTO


IMPUTADOD. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VICTIMA: HUMBERTO ANTONIO HURTADO MOSQUERA

FISCAL XIX: Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ

JUEZA: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR.

SECRETARIO: DR. LUIS MARTINEZ.


De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procedo a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Audiencia Preliminar se inicia en fecha 09 de Noviembre del 2004 a las 09.00 a.m. con la presencia de todas las partes en donde la Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su carácter de Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, constante de Nueve (09) foluios útiles mas sus anexos presentado en fecha 27 de Marzo del 2003, en contra de los hoy jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MOSQUERA HURTADO, por los hechos ocurridos el día 07 de Octubre del 2002, aproximadamente 16:30 p.m. se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-741 los funcionarios policiales Cabo Segundo Jorge Gallardo y el Agente Eliécer Aranguren, y el Agente Alirio Fernández de la M-537, adscrito al Destacamento Policial N° 05 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines al momento de desplazarse por la carrera 1 con la calle 13 de Pueblo Nuevo, los detuvo un ciudadano muy nervioso, de que cuatro (04) sujetos entre ellos una dama, a bordo de un vehículo color rojo, le habían sometido junto a su progenitora, cuando el se encontraba en su residencia donde funciona una bodega y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, sustrajeron artefactos electrodomésticos introduciéndolos en el vehículo mencionado, dándose a la fuga, hacia la Avenida los Horcones, de inmediato implementaron el operativo envolvente, fue cuando a escasa tres (03) cuadras específicamente Avenida los Horcones, calle 11 de Pueblo Nuevo, observaron que en una esquina se encontraba un vehículo Ford LTD, color rojo, Placas AGO-046, en el cual iban los Cuatro (04) ciudadanos entre ellos una dama, tomando todas las medidas de seguridad, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que se bajaran del vehículo ya que se les iba a efectuar un registro personal de conformidad con el Artículo 205 e igualmente al vehículo de acuerdo al Artículo 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos accedieron voluntariamente, incautándole al primero de ellos, quien vestía pantalón y franela de color azul específicamente a nivel de su cintura lado derecho oculto entre su vestimenta una Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, cañón largo, cacha de maca varios colores, serial cacha D734182 y tambor 1259, contentivo de seis (06) cartuchos de mismo calibre sin percutar, identificándose como LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, mayor de edad, al segundo de ello quien conducía el vehículo de nombre TERAN LISMARDO JAVIER mayor de edad, el tercero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien vestía pantalón beigs y franela marrón y la dama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien vestía pantalón blue jeans y blusa azul estampada la misma iba en la parte delantera del vehículo, al revisar el vehículo constataron que llevaban entre la maletera y parte trasera los siguientes: Artefactos Electrodomésticos: Un (01) Televisor de 19 pulgada marca Sonny, color negro, modelo KV21R2216, serial 402870, con su respectivo control remoto, Un (01) Televisor marca Phillyps de 19 pulgada, color negro, Serial 31650329, modelo MR2047C321, Un (01) Televisor Marca Samsung, de 13 pulgadas, color negro, serial 3CCJ100334, con su control remoto, Un (01) Mini-Componente Compact Dis, color negro, marca Aiwwa, modelo CSDSR525, con su cable, Una (01) Central de teléfono fijo, color blanco marca Hundai, serial AOF2D92D, modelo F0010238, con su regulador de corriente, serial 10102040, Un (01) ventilador plateado, de mesa, serial 0002337, en buen estado. Seguidamente fueron trasladados al Destacamento, en donde la victima MOSQUERA HURTADO HUMBERTO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.363.085, quien al ver a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo, los señalo como los autores del hecho así como los artefactos mencionados como de su propiedad, seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ofreció las prueba Testimoniales siguientes:

PRIMERA: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo JORGE GALLARDO y el Agente ELIÉCER ARANGUREN, adscritos al Destacamento Policial N° 05 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes depondrá sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimientos.. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida por cuanto los mismos funcionarios integraban la Comisión Policial que realizo el operativo en el cual le dieron captura a los adolescentes así como posterior traslado al Destacamento Policial..

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO MOSQUERA Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.363.085. Señalando la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por cuanto dicho ciudadano es la victima que sintió un inminente y justo temor por su vida al ser amenazado con un arma de fuego, así como sufrió la pérdida de sus objetos, por lo que dará su versión de los hechos, así como indicará la participación de ambos adolescentes.

TERCERO: El testimonio de la ciudadana CARMEN RAMONA MOSQUERA DE HURTADO. Señalando la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por cuanto dicha ciudadana es victima y dará detalles sobre el Robo de los electrodomésticos, de manera violenta y mediante el uso de un Arma de Fuego.

CUARTO: El testimonio de la funcionaria YOLIMAR CARDENAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que exponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a la vestimenta que portaban ambos adolescentes, así como la realizada a los electrodomésticos robados y recuperados posteriormente por los funcionarios policiales.

QUINTO: El testimonio de la funcionaria FERNANDEZ ANA SOFIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que exponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉCANICA Y DISEÑO, realizada al Arma de Fuego recuperado en el procedimiento.

Ofreciendo dichos pruebas de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito se a admitida la Acusación a si como los medios de pruebas por ser los mismos totalmente legales y pertinentes a los fines del proceso. Solicita se ordene el Enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 de Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem y señala como figura alternativa Distinta Aplicable la de ROBO GERNERICO, prevista en el Artículo 458 del Código Penal. Solicita le sean aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” en concordancia con lo establecido en el Artículo 620 Literal “F”. Asimismo solicita se imponga la Medida cautelar de detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en cuanto al joven no se solicita ninguna Medida Cautelar por estar el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por ordenes de tribunales de la jurisdicción ordinaria. Seguidamente la victima HUMBERTO ANTONIO HURTADO MOSQUERA, procedió previa autorización de la Jueza a declarar lo siguiente: “El día lunes 07 de Octubre estaba atendiendo mi negocio, la señorita me pidió un refresco, llego el otro joven sacó un arma, me someten, me llevan al cuarto de mi mamá, se tomo en forma violenta, la muchacha forcejo con mi mamá, le quitó una cadena de oro, sacaron varias pertenencias, radio, ropa, televisores, cuando montaron todo al carro pasó una patrulla y les dije que me acababan de robar, salieron y al rato llegaron con todas las pertenencias.

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados previo imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la explicación de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, por ser la unica figura que admite el tipo de delito por el cual se está acusando a los jóvenes respondiendo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificada, no acogerse a la Admisión de Hecho y no querer declarar igualmente el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA anteriormente identificado, manifestó no acogerse a la Admisión de Hecho y no querer declarar.

Seguidamente la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, Defensora Público de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ratifica el escrito consignado en fecha 26 de Mayo del 2003, escrito en donde rechaza la Acusación interpuesta por la Fiscal XIX del Ministerio Público en contra de sus defendidos, en la que les imputa la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que tal acto conclusivo adolece de una serie de vicios formarles y sustanciales que requieren previa la revisión de ser corregidos siendo los siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 570 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, opone la falta de relación de los hechos imputados pese a que el Ministerio Público hace una narración en el Capitulo II de la Acusación no se ve satisfecho el requisito de Ley, por cuanto no se logra especificar el grado de participación de los adolescentes involucrado en el hecho delictivo, lo que viola el principio de culpabilidad, principio rector del Sistema Penal Juvenil a tenor del Artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien la victima narro una declaración pero la narración no llema lo estipulado en el Artículo 528 ejusdem, no explica comoparticiparon los jóvenes en el presente asunto. Cuando se trata de hechos en donde participaron varios sujetos, como es el caso ya que hubo (Dos adolescentes y Dos mayores de edad), el Titular de la Acción Penal debe determinar por separado aquellos que sirven para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno, lo cual ya ha sido reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En cuanto a los fundamentos de la Imputación, descrito por la Fiscal XIX del Ministerio Público, en su escrito de Acusación bajo el capitulo III, se denuncia como vicio formal, la forma como están explanadas las mismas, en virtud que omitió expresar los elementos de apoyo lógicos jurídicos, es decir que no estableció razones de hecho y de derecho que justifiquen su actuación, vulnerando así el deber de motivación respecto la imputación realizada. Considera la Defensa que son débiles los fundamentos de la imputación para solicitar el Enjuiciamiento de sus defendidos.

TERCERO: Se opone a la Calificación Jurídica imputada, por cuanto considera esta Defensa que no existen los elementos agravante del Artículo 460 del Código Penal, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en el Capitulo IV de la Acusación Fiscal, ya que el mismo no efectuó una narración especifica del iter criminis de los sujetos involucrados en el hecho que se pretenden imputar, no se adecua tal conducta al grado de participación descrito aunado a que el hecho imputado es uno de los inacabados tal como lo prevee el Artículo 80 del Código Penal.Solicita se revisen las actuaciones en cuanto a la figura del Robo Génerico señalada en el Artículo 457 del Código Penal.

CUARTO: Se opone a la Medida Cautelar olicitada por el Ministerio Público de Arresto Domiciliario, ya que su representada ha cumplido con las Medidas Cautelares impuestas.

Finalizada la intervención de las partes la Jueza procede a resolver las cuestiones plantada por la Defensa Pública de conformidad con el Artículo 578 Literal “B” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Declara con Lugar el vicio alegado en los particulares Primero y Segundo .por la Defensa Pública y Ordena al Ministerio Público su correción. Seguidamente la Fiscal procedió a detallar en forma clara y precisa la participación de los imputados y señalo que el Artículo 460 del Código Penal, que trata sobre el Robo Agravado que se da cuando participan varias personas y una de ella esta manifiestamente armada, que se hizo bajo amenaza de muerte en contra de la victima. En cuanto a los solicitado por la Defensa Pública en el particular Tercero se Declara Sin Lugar, por estimar quien juzga que los hechos explanados en el escrito de acusación así como lo indicado en forma oral se encuentra llenos los supuestos exigidos en el Artículo 460 del Código Penal.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Declararon parcialmente con lugar los vicios formales señalados por la defensa.
SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación, interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Por lo que se ordena la apertura ajuicio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 de Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusde, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO MOSQUERA.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral, de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

A: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo JORGE GALLARDO y el Agente ELIÉCER ARANGUREN, adscritos a la al Destacamento Policial N° 05 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes depondrá sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimientos.. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida por cuanto los mismos funcionarios integraban la Comisión Policial que realizo el operativo en el cual le dieron captura a los adolescentes así como posterior traslado al Destacamento Policial.

B: El testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO MOSQUERA Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.363.085. Señalando la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por cuanto dicho ciudadano es la victima que sintió un inminente y justo temor por su vida al ser amenazado con un arma de fuego, así como sufrió la pérdida de sus objetos, por lo que dará su versión de los hechos, así como indicará la participación de ambos adolescentes.


C: El testimonio de la ciudadana CARMEN RAMONA MOSQUERA DE HURTADO. Señalando la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por cuanto dicha ciudadana es victima y dará detalles sobre el Robo de los electrodomésticos, de manera violenta y mediante el uso de un Arma de Fuego.

D: El testimonio de la funcionaria YOLIMAR CARDENAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que exponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a la vestimenta que portaban ambos adolescentes, así como la realizada a los electrodomésticos robados y recuperados posteriormente por los funcionarios policiales.

E: El testimonio de la funcionaria FERNANDEZ ANA SOFIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que exponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉCANICA Y DISEÑO, realizada al Arma de Fuego recuperado en el procedimiento.

CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no se ratifica ni se impone Medida Cautelar en virtud de estar el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por ordenes de tribunales de la jurisdicción ordinaria.

QUINTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Registrese y Publiquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes Abril del Dos Mil Tres,




Abog: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA DE CONTROL N° 2

Abog: LUIS MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA