REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : KP01-D-2004-000303

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS



ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA: ABOG. ZONIA NICOLAZA ALMARZA.
ACUSADOR FISCAL XIX: ABOGA. CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: ABOGA. GISELA PARRA FUENMAYOR SECRETARIO: ABOG. LUIS MARTINEZ


HECHO OBJETO DEL PROCESO DE LA PRIMERA ACUSACION

El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 19 de Julio del 2003, siendo las 17:45: los Funcionarios Policiales Cabo Primero Gustavo Arteaga y Cabo Segundo Hender Bastidas adscrito a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PL-575, en el sector comercio exactamente cuando se desplazaba a la altura de carrera 21 entre 24 y 25, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color azul y suéter de color azul con manga corta, zapatos deportivos de color gris con negro y gorra color azul, quien al notar la presencia de la Comisión Policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 Ordinal 5to del código Orgánico Procesal Penal, informándole que se le efectuaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 ejsdem, donde se le incauto en la parte derecha del pantalón a nivel de la cadera, un arma de fuego tipo chopo de 16 mm, sin percutir, procediendo a la detención del ciudadano que resulto ser adolescente e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo a leer sus derechos tal como lo establece el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Que en fecha 21 de Julio del 2003, se celebro la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Aboga. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento al imputado por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal solicito el procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas cautelares a la cual la Defensa Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, estuvo de acuerdo. El Tribunal acordó la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Literales “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora Carmen Briceño Salazar y “C” Presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal.

El día 30 de Enero del 2004, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación constante de Cuatro (04) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción LIBERTAD ASISTIDA; por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COLECTIVADAD, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad el Artículo .620 Literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).conjuntamente con escrito constante de Tres (03) folios útiles promoviendo Conciliación, según lo previsto en el Artículo 564 de la de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 16 de Febrero se celebro la Audiencia de Conciliación con la presencia de todas las partes donde el tribunal Homologo la Conciliación y suspendió el proceso a prueba por el plazo de Seis (06) Meses siendo sus obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de que en caso de cambiar de residencia deberá ser participado debidamente al tribunal por medio de su defensora.
2.- Queda obligado a estar bajo la vigilancia de su representante legal Ciudadana Carmen Briceño Salazar.
3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m. de su casa sin la autorización de su representante legal.
4.- Realizar curso de capacitación y presentar constancia de inicio y culminación concediendo un plazo de Un (01) mes a fin de que el adolescente consigne constancia de tramitación referente a los cursos correspondiente.
5.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de consumir Estupefacientes y Psicotrópicos ni ingerir bebidas alcohólicas.
7.- Prestar servicio a la comunidad de mantenimiento y limpieza los días lunes, martes y miércoles, el cual deberá ser por un lapso de Tres (03) meses en el Ambulatorio de la Ruezga Norte.

Que en fecha 15 de Septiembre del 2004, la defensora Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, solicitó la ubicación del adolescente por parte de la policía, por no querer comparecer al tribunal, que no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuesta en la conciliación y pide que se deje al cuidado del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por presentar problemas graves en el consumo de Drogas.


HECHO OBJETO DEL PROCESO DE LA SEGUNDA ACUSACION

El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 25 de Abril del 2004, siendo las 09:20: p.m. los Funcionarios Policiales Distinguido Rodríguez Nava y José Toledo, adscrito a la a la Comisaría N° 21 Ruega Sur, Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales quienes encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en el sector 3 Ruega Norte, fueron avisado por un ciudadano que se trasladaba en un vehículo quien informa que en la parte de la quebrada del Sector 3, por la vereda 32, se escucharon varios disparos, procediendo al traslado del sitio. Al llegar observaron a un sujeto que vestía pantalón blue Jean, suéter de color azul con manga larga, zapatos deportivos de color negro, una gorra de color anaranjado opaca, con un arma de fuego en la mano, dándole la voz de alto, desarmándolo de inmediato, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 Ordinal 5to del código Orgánico Procesal Penal, informándole que se le efectuaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 ejsdem, y trasladándole a la Comisaría N° 21, leyéndole sus derechos tal como lo establece el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el Arma de Fuego incautada resultó una Escopeta calibre 12, cañón corto, de color negro, cacha de color negro de plástico, sin serial ni marca, igualmente un cartucho marca Winchester, calibre 12, de color rojo sin percutir.

Que en fecha 27 de Abril del 2003, se celebro la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Aboga. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento al imputado por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, solicito el procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas cautelares a la cual la Defensa Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, estuvo de acuerdo. El Tribunal acordó la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Literales “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora Carmen Briceño Salazar y “C” Presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal.

Que en fecha 26 de Mayo del 2004, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación constante de Cuatro (04) folios útiles mas sus anexos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el Artículo .620 Literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 31 de Mayo del presente año, el tribunal dicto un auto fijando el lapso común de cinco días (05).a fin de que las partes revisen las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación de conformidad con el Artículo 571 de la . Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente En fecha 10 de Junio del presente año se fijo la Audiencia Preliminar para el día 18 de Junio del 2004.

En fecha 10 de Junio del presente año, se consigna Poder de los Abogados privados RAMON BARCOS y ALEXANDER GODOY, En fecha 14 de Junio del 2004, el tribunal dictó un auto ordenando notificar al a Defensora Pública de su exoneración por el nombramiento de los Defensores privados.

Que el día 18 de Junio del 2004, se celebro la Audiencia Preliminar donde la Fiscal ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; por el lapso de Dos (02) años de conformidad el Artículo .620 Literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Seguidamente le Defensor Privado RAMON BARCO, previa juramentación de su cargo propuso Conciliación, en razón de que el Delito que se le imputa a su defendido no merece Privativa de Libertad, la cual fue aceptada por el Ministerio Público. Seguidamente el adolescente manifestó su deseo de acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación. Acto Seguido el tribunal Homologo la Conciliación y suspendió el proceso a prueba por el plazo de Siete (07) Meses de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le impuso las obligaciones las cuales fueron las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al tribunal.
2.- Queda obligado a estar bajo el vigilancia de su representante legal Ciudadana Carmen Briceño, quien deberá informar al tribunal cualquier inconveniente que tenga el adolescente sobre su comportamiento.
3.- Prohibición de portar armas de ningún tipo incluyendo armas blancas y facsímiles
4.-Prohibición de salir después de las 10:00 p.m. de su casa sin la autorización de su representante legal o una persona que autorice.
5.- Prohibición de consumir sustancia toxicas Estupefacientes y Psicotrópicos por la duración del lapso de suspensión y no ingerir bebidas alcohólicas, para la cual se ordena oficiar al Jefe de Laboratorio del C.I.C.P.C.
6.- Comenzar la escolaridad o continuar con la misma y deberá consignar la constancia de estudio y de notas de los lapsos evaluados.
7.- Prestar servicio a la comunidad en el Ambulatorio de la Ruezga Norte los días martes y jueves de 09 de la mañana a 12 del mediodía, por un lapso de Tres (03) meses para la cual se acuerda oficiar al Director del Ambulatorio de la Ruezga Norte.

Que en fecha 06 de Septiembre del 2004, la progenitora del adolescente CARMEN MARIELA BRICEÑO SALAZAR, consigno escrito informando al tribunal del no cumplimiento por parte de su representado de las obligaciones impuesta en la Conciliación. Y que el mismo tiene oro asunto pendiente signado con el N° KP01-S-2003-005654..

DE LA ACUMULACIÓN DE AMBOS ASUNTOS

Que en fecha 04 de Octubre del 2004, se celebró una Audiencia especial para verificar el Cumplimiento de las obligaciones de la Conciliaición por el asunto KP01-S-2003-006087. con la comparecencia del Imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, su representante legal .CARMEN MARIELA BRICEÑO SALAZAR, su Defensor Público ZONIA NICOLAZA ALMARZA, y la Representación Fiscal ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en donde entre otras cosas se decidió lo siguiente: 1.- Se acuerda la Acumulación de los Asuntos KP01-S-2003-006087 y KP01-D-2004-000137 de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se designa un Abogado Público y en tal sentido pasará a conocer de la causa la Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA, Notifíquese a los Abogados Privados RAMON JOSÉ BARCOS y ALEXANDER GODOY de la revocatoria efectuada por la progenitora del adolescente ciudadana CARMEN MARIELA BRICEÑO SALAZAR,; 3.- Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Capturas a Nivel Nacional de fecha 9 de Septiembre del 2004, según oficio 4498-2004; 4.- Acordado como fue la Acumulación de los asuntos mencionados se fijo Audiencia Preliminar para el día 05 de Noviembre del 2004 a las 11:00 a.m; 5.- Se ordena la Permanencia del Adolescente en el sector 5 del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar ello conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se evidencia el riesgo de que el adolescente no comparezca ante este Tribunal ordenándose en tal sentido el Aseguramiento del mismo; Se ordeno librar los correspondientes Oficios y Boleta de Permanencia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Ahora bien, fijada la audiencia preliminar para el día 05 de Noviembre del 2004, presentes todas las partes el Juez dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y al adolescente que prestara atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público CAROLINA SIERRA NAVARRO, ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorio presentados el 30 de Enero y 26 de Mayo del presente año, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo las Pruebas las cuales en la Primera Acusación son: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Policiales Cabo Primero Gustavo Arteaga y Cabo Segundo Hender Bastidas adscrito a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales, prueba que es necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la Comisión Policial y tiene conocimiento sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar en que practicaron la detención del adolescente. SEGUNDO: El Testimonio del experto Torres Oswaldo, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, al Arma de Fuego y al cartucho incautado al adolescente y que lo ocultaba en el interior de su vestimenta, razón por la cual su testimonio se hace útil pertinente y necesario, Prueba de la Segunda Acusación las cuales son: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Policiales Distinguido Rodríguez Nava y José Toledo, adscrito a la a la Comisaría N° 21 Ruega Sur, Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, prueba que es necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la Comisión Policial que dio aprehensión al adolescente por haber visto en sus manos la referida arma de fuego. SEGUNDO: El Testimonio del experto Darwin Ortigoza, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS al Arma de Fuego incautado al adolescente, TERCERO: El Testimonio de la experto Elsy Lozada Valera, adscrita a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA. a fin de determinar la presencia de iones oxidantes nitrito y nitrato producto de la deflagración de pólvora, dando resultado positivo, solicitando la imposición de LIBERTAD ASISTIDA; por el lapso de Seis (06) meses las cuales será cumplida en Panaced y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses los cuales será cumplido en el Centro Socio-Educativo Dr.:“Pablo Herrera Campins” a los fines de que efectué el traslado del adolescente a Panaced, de conformidad con los Artículos. 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Acto Seguido; Se procedió a explicarle al adolescente sus derechos y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.. Acto seguido Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. ZONIA ALMARZA quien manifestó: Vista la admisión de los hechos solicita al tribunal imponga la sanción de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto Seguido el tribunal pasó admitir la acusación así como los medios de Pruebas por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes y procedió a dar cumplimiento con lo exigido por el Artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente imponiendo la sanción solicitada por el Ministerio Público.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente, la determinación de la Medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal habiendo oído la declaración del imputado quien sin coacción alguna Admitió los Hechos, se procede a la inmediata imposición de la Sanción la cual será la LIBERTAD ASISTIDA; por el lapso de Seis (06) meses la cual será cumplida en Panaced e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses los cuales serán cumplido en el Centro Socio-Educativo Dr.:“Pablo Herrera Campins” a los fines de garantizar el traslado del adolescente a Panaced, todo de conformidad con los Artículos. 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).


DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y lo sanciona a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el Lapso de Seis (06) Meses la cual será cumplida en Panaced e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Tres (03) meses la cual serán cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr.:“Pablo Herrera Camping” a los fines de garantizar el traslado del adolescente a Panaced, sanción esta que vence el día 04 de Enero del 2004, pero debido a que en Diciembre se celebra las fiestas decembrinas y de fin de año la misma se acortara por el lapso de Diez (10) días, en consecuencia será ordenada el cese de la misma para el día 23 de Diciembre del 2004, debiendo el adolescente continuar asistiendo a la citas de Paneced por su cuenta, Asimismo debe restársele el tiempo que ha permanecido en el Centro por orden de una medida de aseguramiento dictada el día 04 de Octubre del 2004.; No se Libran Boletas de Notificación por haber sido publicada el texto integro de la sentencia en el lapso al que se contrae el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG: LUIS MARTINEZ

SECRETARIO