REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2004-000104
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
VICTIMA: RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ SALAS.
FISCAL XIX: Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO.
DEFENSOR: Dr. VLADIMIR ERNESTO FREITEZ SALAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZA: Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECREATRIO: Dr. CAMILO ALCALA.
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
PRIMERO: En fecha 22 de Abril del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentó acusación constante de Nueve (09) folios útiles mas sus anexos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto el primero en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo el en el Artículo 175 del Código Penal por los Hechos ocurridos el día 08 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde por los funcionarios policiales Cabo Segundo Marchan Edgar, Distinguido Augusto Ramos y Distinguido Yerry Torín, adscrito a la Comisaría 22 de Barrio Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes recibieron llamada de la Central de Comunicaciones de la Comisaría 22, que en el Barrio la Antena habían varias personas desconocidas que habían despojado de un vehículo chevrolet Caprice, de Color blanco, techo rojo de la línea de taxis Los Pájaros de Bolívar, que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano que tomó una actitud extremadamente nerviosa por lo que procedieron a tomar las precauciones del caso e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que bajaran lentamente del vehículo el cual vestía pantalón blue Jean y franela blanca a raya y una vicera de color amarilla, seguidamente se le efectuó una Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin arrojar novedad posteriormente verificaron al vehículo por la central de comunicaciones de la Comisaría en donde se les indicó que el vehículo se había reportado en horas temprana como robado, que según el reporte el dueño del vehículo se encontraba secuestrado, se realizo entonces una inspección al vehículo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuan no arrojo ningúna novedad excepto por el taturo (aviso) de libre de la Línea “Los Pájaros de Bolívar” al indagar con el ciudadano sobre la procedencia del vehículo, inmediatamente respondió que el no tenía nada que el solo estaba cuidando el carro y que los otros muchachos se encontraban con el señor en la parte de arriba, señalando con su dedo índice hacia la parte de los rieles, quedándose en custodia del vehículo y del ciudadano el Distinguido Yerry Torin los otros dos funcionarios con cautela proceden a acercarse al lugar que fue señalado por el ciudadano logrando observar a tres (03) ciudadanos de los cuales uno vestía camisa manga corta color blanco, se encontraba en el suelo gritando “Auxilio” mientras otro de los ciudadanos que vestía franela azul manga corta short tipo bermuda color azul le tenía su pie derecho a nivel pectoral al que se encontraba en el suelo por lo que de forma inmediata le dieron la voz de alto, donde los dos (02) sujetos que permanecía de pie emprendieron la huída en veloz carrera, pero dando le captura casi de forma inmediata ya que uno de ellos cae aparatosamente, realizándole la inspección personal donde se logra incautar al otro ciudadano que vestía franela tipo chemisse, color rojo, pantalón blue Jean, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, cuero de metal calibre 9mm, con un cartucho de igual calibre sin percutur atado en el casquillo con un trozo de alambre por lo que proceden a trasladarlo hasta donde se encontraba la Unidad, junto al presunto agraviado, quien evidentemente angustiado manifestó que tres (03) ciudadano lo había secuestrado a la altura de la Avenida Pedro León Torres con calle 49, por lo que se proceden a leerle los derechos Constitucionales a los sujetos siendo uno de ellos adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,
SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto del año 2004, el tribunal dicto un auto ordenando fijar la Audiencia Preliminar para el día 19 de Agosto del 2004, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado para el día 20 de Octubre del 2004, nuevamente es suspendida la audiencia por no haber comparecedlo la victima Rodrigo Antonio Rodríguez Camacaro y el Defensor Público Dr. Vladimir Freitez Salas y se fija para el día 11 de Noviembre del 2004.
En la fecha acordada se realizo ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes la audiencia Preliminar, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en donde el Ministerio Público, representado por la Dra.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día y hora fijada se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en donde la Representante del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO en su carácter de Fiscal XIX presento la acusación formalmente en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto el primero en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo el en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ SALAS y ofreció los siguientes medios de pruebas:
PRUEBA TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los Funcionario policiales Cabo Segundo Marchan Edgar, Distinguido Augusto Ramos y Distinguido Yerry Torín,, adscrito a la Comisaría 22 de Barrio Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que le dieron aprehensión al adolescente, señalando que el mismo tenía el pie en la región pectoral de la victima oprimiéndole el pecho y realizaron su traslado al Destacamento policial.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.727.725. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es victima del Robo de su Vehículo y sus pertenencias
TERCERO: El Testimonio del Experto OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien realizó la experticia al ARMA DE FUEGO, incautada al sujeto mayor de edad y con la cual amenazaron de muerte a la victima con el objeto de perpetrar el robo, razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario .
CUARTO: El Testimonio del experto EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien realizo la experticia al vehículo Chevrolet, Capricho color blanco, recuperado en el procedimiento policial razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario.
Pruebas promovidas de conformidad con los Artículos 354, 355 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y Renuncia a las DOCUMENTALES que aparecen en el escrito de acusación la cual corre inserto al folio Cincuenta y Uno (51).
Solicita la Fiscal del Ministerio Público que se declare la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y se le imponga la Sanción establecida en el Articulo 628 en concordancia con el Artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Cuatro (04) años y se mantenga la medida cautelar impuesta inicialmente,
Seguidamente la Jueza lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional; y le explico la circunstancia para la calificación jurídica y de los medios y formulas de solución anticipada previstos en la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le pregunto a adolescente, si esta dispuesto a declarar: a lo que el mismo respondió, que no desea acogerse a la Formula de Solución anticipada como es la Admisión de Hechos que desea declarar: “ No voy a declarar y no me acojo a ninguna de las fórmulas de solución anticipada” Seguidamente la Defensa Pública el Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, dio inicio a sus alegatos ratificando su escrito de oposición consignado en fecha 20 de Octubre del 2004. en donde expone; 1.- Rechaza, niega y contradice la acusación en todas y cada una de sus partes opone la falta de fundamento de la Acusación presentada en contra de su defendido por que el Ministerio Publico no explica claramente en la acusación la participación del adolescente en el hecho, y tampoco explica los supuestos agravantes en que incurrió sino que sólo los nombra, rechaza igualmente la Calificación Jurídica de privación ilegitima de libertad, puesto que no están llenos los requisitos para que se configure dicho delito. 2.- Opone como defecto de forma de la acusación de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A” la falta de indicación de figura distinta a la calificación principal 3.- Se opone a la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de Cuatro (04) años por ser desproporcionada. 4.- Ofreció como prueba para ser incorporada al juicio los exámenes Psiquiátrico y Estudio Social practicado al adolescente y 5- Solicita el Cambio de la Detención Domiciliaria por una menos gravosa por cuanto su defendido quiere estudiar. .
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el vicio de forma alegado por la Defensa Pública en el Particular Primero, solo a lo que respecta a la agravantes, donde de inmediato la Fiscal del Ministerio Público dio corrección señalando que las agravante están referida a que el hecho se efectúo con la participación de varias personas, uno se encontraba armada, a un vehículo de transporte público, en despoblado, se mantuvo ilegítimamente privado de su libertad a la victima por más de una hora, ya que nos le vasto robar el vehículo sino que se lo llevaron y lo tenían sometido con un pies en el pectoral. Se Declaro Sin Lugar el particular Segundo ya que el Ministerio Público en su escrito de acusación señalo figura alternativa y se Declara Sin Lugar el particular Tercero por cuanto es Proporcional la posible Sanción solicitada por el Ministerio Público con los hechos que se le imputa y la norma jurídica del Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Especial prevee como uno de los Delitos que merece Privativa de Libertad el Delito de Robo o Hurto de Vehículo
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto el primero en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo el en el Artículo 175 del Código en perjuicio del ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACARO,
TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa Pública por ser útil, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; constituidas por las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: Testimonio de los Funcionario policiales Cabo Segundo Marchan Edgar, Distinguido Augusto Ramos y Distinguido Yerry Torín,, adscrito a la Comisaría 22 de Barrio Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que le dieron aprehensión al adolescente, señalando que el mismo tenía el pie en la región pectoral de la victima oprimiéndole el pecho y realizaron su traslado al Destacamento policial.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.727.725. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es victima del Robo de su Vehículo y sus pertenencias
TERCERO: El Testimonio del Experto OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien realizó la experticia al ARMA DE FUEGO, incautada al sujeto mayor de edad y con la cual amenazaron de muerte a la victima con el objeto de perpetrar el robo, razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario .
CUARTO: El Testimonio del experto EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien realizo la experticia al vehículo Chevrolet, Capricho color blanco, recuperado en el procedimiento policial razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario.
Pruebas promovidas de conformidad con los Artículos 354 355 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública las mismas no se admiten por trararse de los exmanes clínicos referidos al estudio Social y Psiquiátrico los cuales son elemntos que forman parte de las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es decir Detención Domiciliaria con la posibilidad de acordarse una autorización de salir fuera de su domicilio una vez conste en el asunto constancia de inscripción en la educación formal o actividad laboral a los fines de contribuir en la formación del adolescente.
QUINTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2004 (15-11-04).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. CAMILO ALCALA.