REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000173


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS



ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAY
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSORA: ABOG. ZONIA NICOLAZA ALMARZA
FISCAL XIX: ABOGA. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO
VICTIMA: ANGEL RAMÓN DOMINGUEZ LEÓN (NIÑO).
JUEZA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIO: ABOG. LUIS MARTINEZ


HECHO OBJETO DEL PROCESO DE LA PRIMERA ACUSACION

PRIMERO: El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 22 de Diciembre del 2001, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la calle la Hostería adyacente a la Hostería Valles de Quibor en un terreno utilizado para acumular desperdicios y escombros de diferentes tipos. En el lugar los dos (02) adolescentes le insistían al niño que fuera a pedir dinero en la Hostería El Valle, amenazándolo con una navaja, la victima les indicó que no iría a ningún lado por tal motivo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le lanzó gasolina y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le tiro el fósforo incendiándose el niño Angel Domínguez, por lo que corrió a buscar ayuda, la señora Luz y Petra Alvarado lo auxiliaron hasta que lo trasladaran al Centro Asistencial. En el Traslado, estando presentes los funcionarios policiales y su padre, el niño indicó lo ocurrido, que le habían lanzado gasolina y el “Diablito” le había prendido fuego con un fósforo. En el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillegas, la Dra. Isea Limar manifestó que el estado de salud del paciente era delicado ya que presentaba cincuenta porciento de quemaduras graves del cuerpo motivo por el cual fallece el día 23 de Diciembre del 2003 a la 07:14 a.m.

SEGUNDO: Que en fecha 07 de Enero del 2004, se difirió la Audiencia Preliminar la cual estaba fijada a solicitud del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, quien solicita se fije oportunidad para celebrar una Audiencia de Presentación en razón de que los adolescentes no se les ha impuesto Medida Cautelar. Con fecha 08 de Enero del 2004, se acordó la Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fijada para el 10 de. Febrero del 2004, la cual fue diferida por encontrase la Defensora Pública en Audiencia con Detenido y se fija para el día 16 de Abril del 2004. En fecha 02 de Abril del 2004, el tribunal acordó en razón de encontrase los Defensores Públicos en las III Jornadas de Actualización Para Defensores Públicos y Analistas Profesionales, suspender la Audiencia de presentación fijada para el 16 de Abril del 2004 y fijo nueva oportunidad para el día 31 de Mayo del 2004. En la fecha acordada se celebro la Audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAy IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Aboga. CAROLINA SIERRA NAVARRO, le imputo a los adolescentes la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 407 del Código Penal solicito el procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas cautelares de conformidad con el Artículo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la cual la Defensa Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, estuvo de acuerdo tanto con las medidas cautelares como con la continuación del proceso por la vía ordinaria.. El Tribunal acordó la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Literales “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas progenitoras ciudadanas Emilia Rosa Angulo Alvarado y José Claudio López Peña “C” Presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal y “F” Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima.

TERCERO: El día 20 de Julio del 2004, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación constante de Siete (07) folios útiles en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 407 del Código Penal solicitando como sanción PRIVACION DE LIBERTAD; por el lapso de Dos (02) años de conformidad el Artículo .620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). .

CUARTO: Que en fecha 3 de Agosto del 2004, el tribunal dicta un auto fijando el plazo común de los Cinco (05) días a los fines de que las partes examines las actuaciones y evidencias de las actas procesales de conformidad con el Artículo 571 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en fecha 26 de Agosto del 2004, la Defensora Pública Dra ZONIA ALMARZA, consigno escrito de oposición de conformidad con el Artículo 573 Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) oponiendo la falta de fundamento de la acusación en virtud de que se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y de las actuaciones se desprende que la intención de sus defendidos no era causar la muierte de la vicitma..Que en fecha 09 de Septiembre del 2004, el tribunal dicta un auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 10 de Nobiembre del 2004. por haberse vencido el plazo común de los Cinco (05) días de conformidad con el Artículo 571 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Ahora bien, fijada la audiencia preliminar para el día 11 de Noviembre del 2004, presentes todas las partes el Juez dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y a los adolescentes que prestara atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentados el 29 de Julio del presente año, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 407 del Código Penal solicitando como sanción PRIVACION DE LIBERTAD; por el lapso de Dos (02) años ofreciendo de conformidad con los Artículos 355 354 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes pruebas

TESTIMONIALES

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Policiales Cabo Primero Rodríguez Freddy y el Distinguido Musset Armando, adscrito al Destacamento N° 8 de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales, prueba que es necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la Comisión Policial que trasladaban al niño al hospital y escucharon cuando el niño culpó a los adolescentes conocidos como “El Diablito” y .
. SEGUNDO: El Testimonio del ciudadano DOMINGUEZ GIL ANGEL RAMÓN, Titular de a Cédula de Identidad N° V- 11.582.621, dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es el padre de la victima e indica que según su hijo fue (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) la persona que lo ocasionó las quemaduras y posterior muerte con gasolina y fósforo.
TERCERO: El Testimonio de la ciudadana PEREZ ALVARADO PETRA ALCIRA, Titular de a Cédula de Identidad N° V- 13.343.628, dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana fue la que auxilio junto a su madre al niño que se encontraba ardiendo en fuego, momentos antes de que fuera trasladado al hospital.
CUARTO: El Testimonio de la ciudadana ALVARADO LUZ LIRIO, Titular de a Cédula de Identidad N° V-5.437.725, dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana fue la que auxilio junto con su hija al niño que se encontraba ardiendo en fuego, momentos antes de que fuera trasladado al hospital.
QUINTO: El Testimonio de la ciudadana LEON LARA BLANCA TABAZA, Titular de a Cédula de Identidad N° V-10.134.732, dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es la madre del occiso y la misma estuvo presente cuando el niño indicó los nombres de las personas que le causaron las heridas y posterior deceso..
SEXTO: El testimonio del Agente Reinaldo Castillo y Agente José Merlino, adscritos a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la INSPECCION OCULAR, dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto ratificarán el contenido de la mencionada inspección.
OCTAVO: El testimonio del Agente Alexis Cordero, funcionario adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se trasladó por la zona y se entrevistó con los ciudadanos que aportaron la identidad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto indicará lo que arrojó la entrevista.
NOVENO: El testimonio del Dr.Juan Rodríguez Barrios, adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, Dicha .prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizó la autopsia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 08 de Enero de 2002, concluyendo que la causa de la muerte es uemaduras en un 70% y 80% de la superficie corporal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

De conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes pruebas para ser mostradas y leídas al tribunal, a los funcionarios y expertos en el correspondiente juicio oral a los fines de que ratifiquen:

PRIMERO; ACTA DE DEFUNCION del niño que en vida fue IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, lo cual va a ratificar su deceso, razón por la cual dicha prueba se hace pertinente y necesaria.

SEGUNDO: FOTOGRAFIAS, Anexas a la Inspección Ocular 2469 de fecha 23 de Diciembre de 2001, en la cual se deja constancia del reconocimiento macroscópico del interfecto, donde se visualiza que el cadáver presenta múltiples quemaduras que compromete aproximadamente un 50% de su cuerpo, razón por la cual prueba se hace pertinente y necesaria.

Acto Seguido; Se procedió a explicarle a los adolescentes sus derechos y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los mismos dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, expusieron por separado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.. Acto seguido Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. ZONIA ALMARZA quien manifestó: Vista la admisión de los hechos solicita al tribunal imponga la sanción de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción. .

. Acto Seguido el tribunal pasó admitir la acusación así como los medios de Pruebas por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes y procedió a dar cumplimiento con lo exigido por el Artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente imponiendo la sanción solicitada por el Ministerio Público.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

De allí que al analizar los elementos existentes en el presente asunto resulta evidente la participación material en el hecho de los adolescentes donde fallece el niño y la naturaleza del delito que tiene prevista medida de privación de libertad en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA, este Tribunal considera que esta es la medida adecuada, en razón de que en el establecimiento para ese fin de que dispone esta jurisdicción, puede proporcionársele la reinserción que conlleve a superar sus carencias y así se decide.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar el Derecho de los demás, por tener 12 y 13 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho delictivo debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un límite entre seis (06) meses y Dos (02) años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero de la LOPNA, esta juzgadora considera proporcional con el delito y justa el tiempo de duración de la sanción de Dos (02) años propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Determinada de esa forma, la medida a aplicar y su cuantum; hay que considerar la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, por la admisión de los hechos, ya que el Estado Venezolano beneficia al acusado que reconoce su participación el hecho que se le acusa, en consecuencia se cortan los actos procesales y se pone fin al proceso.

Dada la gravedad del delito cometido, la rebaja a imponer será la mínima, es decir un tercio tomando en cuenta que la sanción máxima de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal contra los adolescentes es de Dos (02) años que equivale a Veinticuatro (24) meses, cuya rebaja de un tercio (1 /3) de dicha sanción queda en Dieciséis (16) meses que equivale en definitiva a Un (01) año y Cuatro (04) meses de sanción de Privación de Libertad

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 407 del Código Penal imponindo como sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD; por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) meses conforme el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; En perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. No se Libran Boletas de Notificación por haber sido publicada el texto integro de la sentencia en el lapso al que se contrae el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABOG: LUIS MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA