REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000197

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
VICTIMAS: SARAID DANIELA HERNÁNDEZ DEL NOGAL Y
MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL SILVA.
FISCAL XIX: Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO.
DEFENSOR: Abg. VLADIMIR ERNESTO FREITEZ SALAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS.
JUEZA: Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECREATRIO: Abg. LUIS MARTINEZ

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

PRIMERO: En fecha 30 de Julio del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación constante de Cuatro (04) folios útiles mas sus anexos contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 de Código Penal, por los Hechos ocurridos el día 02 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 08:54 de la mañana, comparece ante la Fiscalía Décimo Novena la ciudadana MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL SILVA, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.505.704, de 21 años de edad, domiciliada en la calle 48 hacia el final de del callejón Libertador, cerca de la Licorería Los Indios, casa de tapas de Zinc, de esta ciudad, quien denuncia que el día 30 de Junio del 2004 , siendo aproximadamente las 06:00PM, estando en su casa, le metieron un pelotazo por el brazo y le rebotó en la cara, llamándole la atención a los muchachos que estaban jugando con la pelota y una muchacha de nombre (Yibelin Rodríguez) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA que estaba sentada en la acera con dos muchachas, se paró gritando que porque no quitaba ese rancho de ahí y comenzaron a discutir, la muchacha se le fue encima amarrándola por el pelo y el papá de su hija se la quito de encima, al día siguiente se presentó en su casa la mamá de la adolescente de nombre Yudit, y entró para dentro de la casa y me tiro una piedra, devolviendo la misma, en lo que se metieron las tías, la abuela y (Yibelin Rodríguez) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y la iban a cayapear comenzando a discutir con ella y otra que andaba con ellas cargaba un machete, Yibelin empujó a su hija de 4 años de edad y la tumbó al suelo, raspándole la espalda.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SEGUNDO: En fecha 15 de Octubre del año 2004, el tribunal dicto un auto ordenando fijar la Audiencia Preliminar para el día 22 de Octubre del 2004, la cual fue diferida por solicitud incoada por la defensa para el día 12 de Noviembre del 2004.
El día y hora fijada se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en donde la Representante del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO en su carácter de Fiscal XIX presento la acusación formalmente contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARAID DANIELA HERNÁNDEZ DEL NOGAL Y MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL y ofreció los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.505.704, domiciliada en la calle 48 hacia el final de del callejón Libertador, cerca de la Licorería Los Indios, casa de tapas de Zinc, de esta ciudad. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto la ciudadana es la madre de la agraviada en el presente asunto.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana SIVIRA YOLIMAR PASTORA, Titular de la Cédula de identidad N° 15.306.269, domiciliada en la calle 48 hacia el final de del callejón Libertador, cerca de la Licorería Los Indios, al lado del puente, casa de tapas de Zinc, de esta ciudad, quien presenció los hechos suscitados, razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario.
TERCERO: Testimonio del Medico Forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Titular de la Cédula de identidad N° 7.424.049, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien realizo el examen Médico Legal a la lesionada, razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario.
Pruebas promovidas de conformidad con los Artículos 358 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal

DOCUMENTALES

PRIMERO: Denuncia de fecha 02 de Julio de 2004, realizada por ante la Fiscalía XIX, por la ciudadana MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL, donde indica que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le ocasionó a ella y a su hija Lesiones Personales.
SEGUNDO: Entrevista tomada a la ciudadana SIVIRA YOLIMAR PASTORA, quien se encontraba en el lugar para el momento de los hechos.
TERCERO: Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña SARAID DANIELA HERNÁNDEZ DEL NOGAL, suscrito por médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL, suscrito por médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara.
Solicita la Fiscal del Ministerio Público que se declare la responsabilidad de la adolescente acusada y se le imponga las medidas conforme a lo previsto en el artículo 620 en sus literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 eiusdem, Amonestación e igualmente por un período de un (01) mes la aplicación del artículo 624, Imposición de Reglas de Conducta y se mantenga la medida cautelar impuesta inicialmente,
Seguidamente la Jueza lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional; y le explico la circunstancia para la calificación jurídica y de los medios y formulas de solución anticipada previstos en la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le pregunto a adolescente, si esta dispuesto a declarar: a lo que la misma respondió, que no desea acogerse a la Formula de Solución anticipada como es la Admisión de Hechos que no desea declarar: “ No voy a declarar y no me acojo a ninguna de las fórmulas de solución anticipada” Seguidamente la Defensa Pública Abg. ZONIA ALMARZA, dio inicio a sus alegatos ratificando su escrito de promoción de prueba consignado en fecha 27 de Octubre del 2004 en donde promueve las siguientes;
TESTIMONIALES

Testimonio de los ciudadanos NORBIS NELO ISABEL GARCÍA, RAÚL ARAQUE Y ANTONIO DÍAZ, éste con Cédula de Identidad N° 15.307.566, todos domiciliados en la calle 48 con callejón Libertador N° 18, vecinos de la imputado

DOCUMENTALES
Constancia de calificaciones y reconocimientos a la imputada otorgada por la Dirección de la Unidad Educativa Ezequiel Bufanda Rechaza, donde se evidencia su excelente rendimiento.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO:: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 de Código Penal, en perjuicio de SARAID DANIELA HERNÁNDEZ DEL NOGAL y MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL SILVA.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa Pública por ser útil, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 358 del Código Orgánico Procesal Penal constituidas por las siguientes:

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana de la MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.505.704, Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto la ciudadana es la madre de la agraviada en el presente asunto.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana SIVIRA YOLIMAR PASTORA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.306.269, quien presenció los hechos suscitados, razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario.
TERCERO: Testimonio del Medico Forense Dr. Franco García Valecillos, Titular de la Cédula de identidad N° V- 7.424.049, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien realizo del examen médico legal a la lesionada, razón por la cual su testimonio es útil pertinente y necesario.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Denuncia de fecha 02-07-2004, realizada por ante la fiscalía 19, por la ciudadana MARIUSKA CAROLINA DEL NOGAL, donde indica que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le ocasionó a ella y a su hija Lesiones Personales.
SEGUNDO: Entrevista tomada a la ciudadana Sivira Yolimar Pastora, quien se encontraba en el lugar para el momento de los hechos.
TERCERO: Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña Saraid Daniela Hernández del Nogal, suscrito por médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Mariuska Carolina del Nogal, suscrito por médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Testimonio de los ciudadanos Norbis Nelo Isabel García, Raúl Araque y Antonio Díaz, éste con Cédula de Identidad N° 15.307.566, todos domiciliados en la calle 48 con callejón Libertador N° 18, vecinos de la imputada.

DOCUMENTALES
Constancia de calificaciones y reconocimientos a la imputada otorgada por la Dirección de la Unidad Educativa Ezequiel Bufanda Rechaza, donde se evidencia su excelente rendimiento

TERCERO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Regístrese, cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Ds Mil Cuatro (18-11-04).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.

EL SECRETARIA DE SALA.

ABG. LUIS MARTÍNEZ