REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000195
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
FISCAL XIX: ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZONIA ALMARZA.
JUEZA: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIO: ABG. LUIS MARTÍNEZ.
DELITO: ACTOS LASCIIVOS.
PRIMERO Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 06 de Mayo de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA En virtud de que en fecha 05 de Mayo de 2004, compareció por ante la Comisaría N° 27, Zona Policial N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el ciudadano GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de .Identidad .N° V- 10.374.404, a fin a denunciar que el vive en casa de su prima XIOMAIDA GARCÍA DE LÓPEZ, ella tiene tres hijos, menores de edad, una niña de (09) nueve años de edad, un niño de siete (07) años de edad y un niño de un año y medio de edad, y aproximadamente las 07:20. PM, cuando llegó de su trabajo abrió la puerta de la casa y encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien estaba con su primito de siete (07) años de edad, el cual se llama IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, tenía al niño desnudo en la cama y lo tenía en posición de rodilla de boca hacia abajo y el adolescente también estaba denudo y en posición de rodillas con el pene erecto pasándoselo entre los dos glúteos del niño, haciendo actos lascivos, luego procedió a reclamarle por lo que estaba haciendo con su primo y salió hacia fuera y el se le pegó atrás para detenerlo pidiéndole que no dijera nada, agarrandolo, diciéndole éste que no lo tocara porque el iba a buscar a la madre del niño y a la Policía a decírselo, fue entonces cuando se dirigió a la Policía.
SEGUNDO: En fecha 29 de Julio del 2004, se recibió escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios útiles por parte de la Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Que en fecha 03 de Agosto del 2004, se dictó un auto donde el tribunal puso disposición de las evidencias y actuaciones del asunto concediendo un plazo común de Cinco (05) días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de Septiembre del 2004, se fijo la Audiencia Preliminar para el 15 de Octubre del 2004, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Octubre del 2004, se recibe escrito de la Dra. ZONIA ALMARZA, donde promueve Conciliación por tratarse de un hecho punible para el cual no está previsto la Privación de Libertad como sanción todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En la fecha acordada no se celebro la Audiencia Preliminar por no presentar documentación que acreditara su identificación la victima ciudadana XIOMARA GREGORIA GARCIA DE LÓPEZ y se fija para el día 05 de Noviembre del 2004.
TERCERO: En la fecha acordada se celebro la Audiencia Preliminar, en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, expuso la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,por la comisión del delito de ACTOS LASCIIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, ofreciendo las siguiente PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERA: El testimonio del tío de la victima GUETIERREZ LUIS ANTONIO Titular de la Cédula de .Identidad .N° V-10.474.404, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano es testigo presencial en el presente caso y denunció los hechos.
SEGUNDO: El testimonio del niño LOPEZ GARCIA HECTOR XAVIER, de 07 años de edad, Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el mencionado niño es victima de los hechos del presente caso.
Solicitando como sanción el para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem. Acto seguido se le concedio la palabra a la madre de la victima ciudadana XIOMAIDA GARCÍA DE LÓPEZ, quiien manifestó: " Lo que quiero es solicitar es que se le preste una ayuda profeional al joven acusado".
Seguidamente el adolescente luego de imponérsele del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso su manifestación libre y voluntaria de Admitir los Hechos, lo manifestó en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la Fiscal” el cual estaba debidamente avalado por su defensora público la Abg. ZONIA ALMARZA.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de la sanción 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección que ha aportado en esta audiencia advirtiéndose que cualquier cambio del lugar de la residencia debe ser notificado a este tribunal o a la Defensa Pública. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Yvan Alirio Mijares Villamizar. 3) Prohibición de salir después de las 10:00PM de su domicilio a menos que este acompañado de su representante legal. 4) Mantenerse en actividad laboral que ha indicado a este tribunal como lo es el comercio de las verduras, cualquier cambio de actividad laboral deberá manifestarlo a este tribunal. 5) Incorporarse al sistema educativo en el 5° grado de educación básica, debiendo consignar de inscripción y una vez culminado el año consignar el boletín de notas. 6) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 7) Prohibición de portar armas de fuego. 2..-LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años; dado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ACTOS LASCIIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, en perjuicio del niño LOPEZ GARCIA HECTOR XAVIER, y lo sancióna a cumplir las siguientes Medidas: 1.- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las cuales fueron señaladas con anterioridad y 2.- LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 625 eiusdem, con el objeto de recibir apoyo y orientación por parte de un equipo especializado el cual será designado por la Jueza de Ejecución. No se libran Boleta de Notificación por haberse publico el texto integro de la Sentencia de conformidad con el Artícuolo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°2, en Barquisimeto a los Veintidós (22días del mes de Noviembre del presente año 2004. (211-04).
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS MARTÍNEZ.
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