REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2004
192º y 143º
ASUNTO N° KP01-D-2004-000165
AUTO DE ENJUCIAMIENTO
IMPUTADA. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO .
FISCAL XVIII: Dra. ALBA CASANOVA SALINAS.
DEFENSORA: Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA.
JUEZA: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIO: DR. LUIS MARTINEZ..
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: En fecha 01 de Julio del año 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS, consigna constante de Siete (07) folios útiles escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el día 15 de Mayo del 2003, aproximadamente 09:00 p.m. se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la PL-741 los funcionarios policiales Cabo Segundo Alexander Pire, y el Distinguida Carolina Rivas, adscrito a la Brigada de Patrulla de la Zona 1 Comisaría 17 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines recibieron llamado de la Centralista de la Comisaría que en el ambulatorio del Oeste Dr. “Daniel Camejo Acosta”, estaban requiriendo una comisión policial por cuanto había ingresado una ciudadana herida por arma blanca con presunta tenencia de Droga. Trasladándose al sitio entrevistándose con el Dr. Carlos Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.026.035, bajo el número de registro médico M.S.D.S. 61.277 y Colegio Médico N° 5478. quien se encontraba de servicio en el área de emergencia, quien hizo entrega de una bolsa transparente con rastro de sangre, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 22 envoltorio tipo cebollita, envuelto en plástico de tres billetes de circulación nacional de Mil Bolívares (Bs 1.000,oo) cada uno y una moneda de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo), lo cual se hizo en presencia del vigilante del Centro Asistencial ciudadano Humberto Peña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.904, procediendo a entrevistarse con la persona a quien le consiguieron la presunta droga, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien no cedulado, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio “Los Positos”, parte alta, sector 4, Calle 12 N° 67, quien indico que cinco (05) sujetos trataron de despojarla de los envoltorios que ella había encontrado en el sector, produciéndole según diagnostico médico Herida Punzo penetrante profunda en la mama izquierda con Lesión Pulmonar al salir de la entrevista una ciudadana dijo ser su progenitora de nombre PETRA JOSEFINA GOMEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.763.280, así como también el ciudadano PARRA JIMÉNEZ YENDY RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.934.775 quien fue el conductor del vehículo Dodge Dart, año 77, color azul, Placas MCT-02R, quien fue la persona que trasladó a la herida hasta el ambulatorio, posteriormente la adolescente fue remitida al Hospital Central Antonio María Pineda, donde quedó hospitalizada en observación de mujeres en la cama 10ª a cargo del Dr. Alan Jurisa, y bajo la custodia y observación del Cabo Segundo Alexis Colmenares.
Promueve las pruebas en el escrito de Acusación recogidas en la investigación compuesta por la testimonial siguientes:
PRIMERA: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo ALEXANDER PIRE, adscrito a la Brigada de Patrulla a la Zona 1 Comisaría 17 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien describirán la actuación asentada en el acta policial de fecha 15 de Mayo del 2003. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ingreso la adolescente imputada al ambulatorio y las causas que dieron lugar a su detención hospitalaria hasta la celebración de la audiencia de Presentación realizada en el Hospital Antonio María Pineda.
SEGUNDO: El testimonio en calidad de experto del funcionario JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE INDENTIFICACIÓN PLENA. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la identificación aportada por la adolescente.
TERCERO: El testimonio en calidad de expertos de los funcionarios NELLY DAZA OLLARVES y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el N° 9700-127-752, de fecha 05 de junio del 2003, realizadas por los funcionarios. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del objeto del delito.
CUARTO: El testimonio en calidad de expertos de los funcionarios NELLY DAZA OLLARVES y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el N° 9700-127-747, de fecha 07 de julio del 2003, realizadas por los funcionarios. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar que la adolescente para el momento de su identificación se encontraba bajo los efectos de las drogas.
QUINTO: El testimonio en calidad de experto del funcionario MARTINEZ NAYLETH, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el N° 9700-127-M-0355, de fecha 07 de junio del 2003, realizada a los billetes de circulación nacional incautados en poder de la adolescente imputada. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la relación de causalidad existente entre el dinero la droga y la adolescente.
SEXTO: El testimonio en calidad de experto del funcionario MENDEZ T. CELSO J, agente, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, signada con el N° 9700-127-M-400, de fecha 15 de junio del 2004. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar que la relación de causalidad existente entre el grupo sanguíneo de la imputada adolescente y las muestras de sangre colectada y presente en las evidencias objeto de investigación.
SEPTIMO: El testimonio en calidad de experto del funcionario detective DAVID H. QUERALES S, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma del INFORME, signada con el N° 9700-127-0400, de fecha 18 de junio del 2003. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar que el resultado obtenido de la comparación realizada a las experticias ordenas Hematica y grupo sanguíneo.
OCTAVO: Con el testimonio en calidad de testigo presencial del Galeno D: CARLOS TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.026.035, número de registro médico M.S.D.S. 61.277 y Colegio Médico N° 5478. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que le fue incautada la droga a la adolescente imputada.
NOVENO: Con el testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano HUMBERTO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.904, quien se desempeña como vigilante en el Centro Asistencial ambulatorio Dr. “ Daniel Camejo Acosta” Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que le fue incautada la droga a la adolescente imputada.
Ofreciendo dichos pruebas de conformidad con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: La Prueba Documental de la INSPECCION JUDICIAL, solicitada a la droga incautada a la adolescente, requerida como (PRUEBA ANTICIPADA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. (No realizada)
Solicitando le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) Años de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” en concordancia con lo establecido en el Artículo 620 Literal “F”. Asimismo solicita se mantenga la Medida cautelar de detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No indica ninguna figura alternativa distinta por considerar que no existe otra distinta a la calificación señalada.
ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION POR
PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA
SEGUNDO: En fecha 04 de Agosto del 2004, la Dra. ZONIA ALMARZA, defensora Público de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consigna escrito para contestar la acusación presentada por el Ministerio Público en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita se decrete la Nulidad Absoluta del auto cumplidos por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRÍGUEZ, cuyo resultado concluyo que se trata de la sustancia conocida como Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190, 191, 202 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue presentada como fundamento de la acusación como Experticia Química a la droga y en el Capitulo de los medios de Pruebas se identifica como una Inspección Judicial. La nulidad la solicita por el hecho que ese auto procesal se celebró sin la intervención del Juez de Control y sin la representación del imputado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 573 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, opone la falta de fundamento de la acusación en virtud de que la misma está fundamenta en una Experticia Química practicada por la experto NELLY DAZA, a la sustancia incautada, cuyo resultado fue remitido a la Fiscalía 18, según oficio N° 0942-2009 del 16 de Mayo del 2002, sustancia considerada por la Fiscalía como de ilícita posesión, ocultamiento y distribución, la cual fue practicada por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRÍGUEZ, sin la autorización y presencia del tribunal de Control, ni el Defensor como lo estipula el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tal omisión quebranta la garantía constitucional del debido proceso, que permite al imputado el acceso a las pruebas para controlarlas y contradecirlas, convirtiéndose esta experticia en una prueba obtenida con violación a los derechos fundamentales y si pide se declare.
TERCERO: Se opone a la oferta de prueba presenta como Inspección Judicial ofrecida en el Numeral 10 del Capítulo de las Pruebas. Ya que se trata es de una experticia practicada sin la presencia del Juez de Control, ni el Defensor.
CUARTO: Se opone a la presentación de la prueba de la experticia presentada conforme a los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma solo debe ser incorporada mediante la comparecencia del experto al juicio para contestar las preguntas de las partes y asegurar los principios de Inmediación y Concentración.
QUINTO: Solicita la sustitución de la Privación de Libertad por Detención Domiciliaria como Medida Cautelar menos gravosa la cual asegurara la presencia de la imputada a los actos del proceso.
La Audiencia Preliminar se inicia el fecha 14 de Octubre del 2004, con la presencia de las partes en donde la Dra. VILMA VALERO DEGLADO, en su carácter de Representante del Ministerio Público, (S) ratifica el contenido del escrito acusatorio, presentado en fecha 01 de Julio del año 2004, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció los medios de prueba Testimoniales, 1.-) Declaración del Funcionario Cabo Segundo ALEXANDER PIRE. adscrito a la Brigada de Patrulla a la Zona 1 Comisaría 17 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, 2.-) Declaración de JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE INDENTIFICACIÓN PLENA. 3.-) Declaración de los funcionarios expertos NELLY DAZA OLLARVES y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el N° 9700-127-752. 4.-) Declaración de los funcionarios expertos NELLY DAZA OLLARVES y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el N° 9700-127-747, de fecha 07 de julio del 2003. 5.-) El testimonio en calidad de experto del funcionario MARTINEZ NAYLETH, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el N° 9700-127-M-0355, de fecha 07 de junio del 2003. 6.-) El testimonio en calidad de experto del funcionario MENDEZ T. CELSO J, agente, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, signada con el N° 9700-127-M-400, de fecha 15 de junio del 2004. 7.-) El testimonio en calidad de experto del funcionario detective DAVID H. QUERALES S, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, a fin de que ratifique el contenido y la firma del INFORME, signada con el N° 9700-127-0400, de fecha 18 de junio del 2003. 8.-) El testimonio en Dr: CARLOS TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.026.035, número de registro médico M.S.D.S. 61.277 y Colegio Médico N° 5478. y 9.-) El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano HUMBERTO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.904, quien se desempeña como vigilante en el Centro Asistencial ambulatorio Dr. “ Daniel Camejo Acosta”.
Ofreciendo dichos pruebas para ser incorporadas en el juicio de conformidad con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito sea admitida la Acusación a si como los medios de pruebas por ser los mismos totalmente legales y pertinentes a los fines del proceso. Solicita se ordene el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. venezolana, Titular de la Cédula de Identidaad N° V- 23.495.473, de 16 años de edad, nacida el 05 de Noviembre del 1986, en Quibor Estado Lara, hija de Rafael Simón Benavente y Petra Josefina Gómez residenciada en el Barrio “Los Positos”, parte alta, sector 4, Calle 12 N° 67, Solicitando le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) Años de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” en concordancia con lo establecido en el Artículo 620 Literal “F”. Asimismo solicita se mantenga la Medida cautelar de detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Por su parte la Defensora Publica Dra. ZONIA ALMARZA, de conformidad con el articulo 573 literal”a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opone vicios formales y sustanciales de la acusación A.-) Solicita se decrete la Nulidad Absoluta del auto cumplidos por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRÍGUEZ, cuyo resultado concluyo que se trata de la sustancia conocida como Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190, 191, 202 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.. B.-) Falta de fundamento de la acusación en virtud de que la misma está fundamenta en una Experticia Química practicada por la experto NELLY DAZA, a la sustancia incautada, cuyo resultado fue remitido a la Fiscalía 18, según oficio N° 0942-2009 del 16 de Mayo del 2002, sustancia considerada por la Fiscalía como de ilícita posesión, ocultamiento y distribución, la cual fue practicada por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRÍGUEZ, sin la autorización y presencia del tribunal de Control, ni el Defensor como lo estipula el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. C.-) Se opone a la oferta de prueba presenta como Inspección Judicial ofrecida en el Numeral 10 del Capítulo de las Pruebas, Ya que se trata es de una experticia practicada sin la presencia del Juez de Control, ni el Defensor. D-) Se opone a la presentación de la prueba de la experticia presentada conforme a los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma solo debe ser incorporada mediante la comparecencia del experto al juicio para contestar las preguntas de las partes y asegurar los principios de Inmediación y Concentración. y E-) Solicita la sustitución de la Privación de Libertad por Detención Domiciliaria como Medida Cautelar menos gravosa la cual asegurara la presencia de la imputada a los actos del proceso.
La Jueza procede a decidir en los siguientes términos: Ordena al Ministerio Público la corrección de los vicios alegados por la Defensa Pública en los particulares 1, 2, 3, y 4. La Fiscal solicito se le otorgue el lapso de ley para fundamentar la revisión y corrección de los vicios señalados y se opone a que a la adolescente le sea sustituida la orden de permanencia, en razón de que la misma presenta otro asunto por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, violó la Medida de Arresto Domiciliario, y no compareció a las audiencias llamadas tanto por el Tribunal como por la Fiscalía. Acto seguido la Jueza de Control N°.2 procedió a otorgarle plazo para la corrección de los vicios de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 1°ero del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y fijó audiencia para el día 20 de Octubre del 2004, quedando debidamente notificadas las parte y sustituyo la Permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el Centro Socio-Educativo de hembra Barquisimeto, por estimar que la adolescente tiene un domicilio fijo, se encuentra identificada, cuenta con la asistencia de su representante legal y de la declaración de la propia adolescente se desprende haber recapacitado en cuanto a su conducta y la sustituyo por la Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
En la fecha acordada se continuó con la celebración de la Audiencia Preliminar en donde la Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal XVIII (S) del Ministerio Público, procedió a corregir los vicios alegados por la Defensa Pública. Seguidamente el Tribunal estimó corregido los vicios y procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Nulidad Absoluta del auto cumplidos por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRÍGUEZ, es decir de la Experticia Química, por no haberse practicado como Prueba Anticipada, con fundamento en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal ya que el Ministerio Público está facultado para ordenar la practica de las experticias que considere oportuno en la investigación tanto practicadas en personas como objetos, por lo que se estima que la experticia fue practicada por una orden legal emanada de la vindicta pública y realizada por los expertos adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación Lara, con una amplia trayectoria y experiencia aunado a que la misma fue promovida para ser evacuada con la comparecencia de los expertos al juicio a los fines de que los mismo sea preguntados por las partes, garantizándose el Principio de Inmediación y Contradicción, asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por la Defensa Pública en forma oral tiene como razón esencial, la de practicarse como prueba Anticipada a fines de salud de los profesionales que se encuentra laborando con dichas sustancias toxicas que perturban la salud.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Declaro parcialmente con lugar los vicios formales señalados por la defensa Pública..
SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Por lo que se ordena la apertura a juicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
TERCERO: Se Admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral, de conformidad con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fuera detallas anteriormente en este escrito que comprende la del particular PRIMERO hasta el NOVENO, ambos inclusive no así la prueba Documental del particular Diez, por no haberse practicado la Inspección Judicial.
CUARTO: Se Mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literales “A” de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase
Registrese y Publiquese.
Abog: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA DE CONTROL N° 2
Abog: LUIS MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA