REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000220
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 24 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal; y sancionado con la medida de contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de octubre de 2004, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción:
Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el domicilio de su padre.
2.- Obligación de no salir de su domicilio, luego de las 10:00 pm.
3.- Continuar con sus cursos de capacitación en computación o refrigeración, que es lo que actualmente estudia; y consignar por ante este Tribunal, las calificaciones obtenidas al finalizar cada lapso de evaluación.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas
6.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, o armas blancas.
El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de su notificación.
Fíjese audiencia por secretaria para el día 16 de diciembre de 2004, a las 2:30 pm. para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. AURA OTTAMENDI.
Secretario de Sala,
Abg. CAMILO ALCALA.
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