REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-C-2003-000032


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió copia certificada de la causa No. J1°E 03-228 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sala 102 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VIDAL ENRIQUE BLANCO SOLENO, ocurrido el día 28 de enero de 2003.

El Tribunal de la causa lo remitió con Exhorto de fecha 27 de agosto de 2003, en el cual se acordó:

...exhortar a un Juez de igual competencia en la jurisdicción del Circuito Judicial del Estado Lara, a fin de que controle y supervise el cumplimiento de la sanción.

En consecuencia, queda facultado suficientemente el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, para imponer al adolescente de la sanción, solicitar el Pan de Acción y efectuar el respectivo cómputo, toda vez que la sanción se inicia una vez el que el adolescente se presente ante la Entidad adscrita al Instituto Nacional del Menor. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su oportunidad el correspondiente Informe Evolutivo.

Queda facultado suficientemente para revisar la medida cada (6) meses para modificarla, sustituirla, si no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal "e" de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Y queda facultado suficientemente para cesar la medida, al término de su cumplimiento conforme al contenido del artículo 645 ejusdem.

Cumplido el presente Exhorto solicito se sirva remitir a este Juzgado con sus resultas. Se ordena remitir con oficio copias debidamente certificadas del presente expediente. ...


Ahora bien, por ante este Tribunal el día 02 de octubre de 2003, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de julio de 2003 por el Tribunal exhortante, y la cual le impuso al adolescente, la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año; designándose al Programa de Atención de Niños y Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) para la asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del sancionado. Recibiéndose de ese organismo correspondencia de fecha 15-11-2004 donde comunicó a este Tribunal que el asistido Identidad Omitida:

... inicia medida de Libertad Asistida el 31 de octubre del 2004 (sic) por el lapso de un año. Desde su ingreso acata normas, buen comportamiento, asistió al ciclo de talleres del año 2003 y al ciclo de talleres de autoestima del 2004 que aun no han culminado. Asistió con regularidad. Según la fecha ingreso el adolescente ya culminó su medida sin embargo sigue asistiendo a los talleres.



De allí que habiéndose iniciado el cumplimiento de la sanción el día 31 de octubre de 2003; teniendo ésta un lapso de un (1) año de duración, finalizó el 31 de octubre de 2004.

Es de advertir que en la comunicación de PANACED, existe un error material en cuanto al año de inicio de la sanción, que en realidad fue en el año 2003, en razón de que en las actuaciones existen otras comunicaciones de ese año 2003, donde informa la evolución del cumplimiento de la sanción.

En ese mismo orden de ideas, habiendo transcurrido el lapso de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y existiendo la constancia de la asistencia del adolescente al organismo mencionado, debe tenerse como cumplidos los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

No quiere dejar pasar este Tribunal la oportunidad de aclarar que de conformidad con sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que interpretó el artículo 614 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la actuación que ha realizado este Tribunal no ha sido como Tribunal exhortado si no como Tribunal competente para la ejecución de la sentencia, en razón de que de conformidad con el artículo 614 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): "La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas" . La referida sentencia explicó:

Establece el artículo 614 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, siendo competente, en el primer caso, la autoridad del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención y, en el segundo caso (control de la ejecución), la autoridad competente del lugar donde se cumplan las medidas....

Cabe agregar, que lo decido se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no a la ejecución de la sentencia correspondientes al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde esté cumpliendo el penal su sanción, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma, manteniendo el tribunal notificado; sus atribuciones. ...

Es así como las actuaciones realizadas por ante este Tribunal no deben enviarse al Tribunal que lo exhortó, ya que su actuación era de declinatoria de competencia, por las mismas razones que lo indujeron a exhortar. Sin embargo por cuanto mantiene abierta la causa se le enviará copia de esta decisión a fin de que la dé por terminada.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Libertad Asistida, a favor de Identidad Omitida, por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VIDAL ENRIQUE BLANCO SOLANO. Asimismo se ordena enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sala 102 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y exhortarlo para que gestione la notificación a la víctima.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de ejecución,


Abg. AURA OTTAMENDI.
El Secretario de Sala,

Abg. CAMILO ALCALA