REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000151
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de octubre de 2004 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente EDUARDO JOSE SERRANO GONZALEZ, con cédula de identidad No.18.732.831, de 18 años de edad, nacido el 22-11-1985, 1er. grado de instrucción, hijo de Marielena González, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8, vereda 20 casa No. 06, de esta ciudad; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ; en perjuicio de Donato Giampaolo, Restaurante Nueva Brisa y José Zeñón Espinoza; y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22-11-2004, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Asimismo se establece que el sancionado fue detenido preventivamente el día 16 de septiembre de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 25 de octubre de 2004, es decir un (01) mes y nueve (09) días, fecha en la cual fue condenado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le falta por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, que vencen el 16 de abril de 2007.
Es de observar que el sancionado en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 641 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser traslado a una institución de adultos, de los cuales permanecerá separado.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a Identidad Omitida, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, que finalizan el 16 de abril de 2007, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Se ordena al Director del centro de reclusión, de conformidad con el artículos 549 de la LOPNA mantener al sancionado separado de los adultos penados por el sistema procesal ordinario.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a ese mismo centro, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Asimismo se ordena practicarle un examen médico al ingresar al establecimiento carcelario, a fin de verificar su estado físico y mental, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fíjese Audiencia para el día 12 de enero de 2005, a las 2:30 pm. para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario Barquisimeto (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
La Juez de Ejecución, El Secretario de Sala,
Abog. AURA OTTAMENDI, Abog. LINA RODRIGUEZ
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