REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000063
AUTO DE DENEGACION DE CESACION DE MEDIDA
En fecha 04 de noviembre de 2004 se recibió escrito emanado de la Abogado MARIA FERNANDA ULLOA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando cesación de la medida de privación de libertad que padece su defendido, fundamentado en los artículos 8 ordinal a, b, e, parágrafo segundo y el artículo 654 ordinal h de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que ya se ha cumplido con un procentaje importante del período impuesto como sanción, el mismo expira el 21-12-04 y que para efectos prácticos su extensión bajo las condiciones que explica no la hace más eficaz.
Explica la solicitante que no se le realizó el plan individual previsto en el artículo 633 de la LOPNA, que comprende el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente estableciendo metas concretas, estrategias idóneas lapsos para cumplirlas y que debe estar listo a más tardar en un mes después del ingreso; por lo que se transgredió el artículo 629 de la LOPNA sobre el objetivo de las medidas sancionatorias que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y a que a su criterio mal pudiese alcanzarse los mismos con el solo hecho de privar de la liberta a alguien, situación que durante los tres primeros meses de reclusión hasta la elaboración de su plan individual vivió Identidad omitida.
Asimismo señala que en conversación con psicólogo que trata a su defendido, éste presentaba condiciones suficientes para abandonar el centro y anexó informe de conducta elaborado por el equipo de personas que lo supervisan y que ha obtenido diploma de reconocimiento sobre su buena conducta en aseo y orden; y que le ha manifestado su deseo de no volver a cometer delito alguno.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de mayo de 2003, fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; con las medidas de Semi-libertad e Imposición de Reglas de Conducta, previstos en el artículo 620, literales e y b de la LOPNA, por la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esas medidas fueron incumplidas injustificadamente por el otrora adolescente; por lo que en fecha 22 de julio de 2004 de conformidad con el artículos 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Especial, se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) meses, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad.
Ahora bien al analizar los fundamentos jurídicos que esgrime su defensora para solicitar la cesación de la medida, se evidencia que no existe coherencia con realidad fáctica que presenta su defendido, ya que se refiere al artículo 654, literal h, que contempla el derecho del imputado a solicitar se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.
En el caso de su patrocinado, no se está en presencia de una prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la LOPNA, como medida cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, sino en la privación de libertad como medida sancionatoria como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción.
Ahora bien como fundamento de hecho alega que no se le realizó el plan individual durante los tres primeros meses de su reclusión y que en la actualidad el psicólogo que lo trata en el Centro Socioeducativo donde permanece recluido, le ha manifestado que presenta condiciones suficientes para abandonar el centro, y anexa informe conductual.
Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplido por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente.
En el caso de autos, si bien es cierto que no se elaboró plan individual a IDENTIDAD OMITIDA, en las actuaciones consta un Informe Conductual del Adolescente elaborado por el Equipo Técnico del Centro de reclusión, donde se evidencia su buen comportamiento dentro del establecimiento de reclusión, no siendo sólo este factor determinante para un cambio de medida, ya que el buen comportamiento es un deber del interno; porque sino se le aplican sanciones disciplinarias.
Tiene mayor valor para quien decide el aspecto del mismo informe que señala:
"En el área reeducativa el adolescente asistirá a terapias de grupo, con la finalidad de lograr en él, una más profunda conciencia social e individual, así como que trascienda sus carencias internas, a través del reconocimiento del mal trato interno y social. Desde hace 2 semanas participa en un curso de tapicería. .."
Lo que evidencia que el adolescente necesita tratamiento para su concientización y preparación en un oficio para su reinserción en la sociedad; para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.
Por lo que es inoportuno la sustitución de la medida de privación de libertad que cumple Wladimir Miklos Alejos, que pudiere haberse dado por la revisión de medida que de oficio realiza quien decide.
En cuanto a la cesación de la medida planteada por la defensa, es improcedente desde el punto de vista jurídico, ya que los supuestos legales están previstos en el artículo 645, como son el cumplimiento de la medida y la prescripción, requisitos que no se cumplen en este caso.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la cesación de la medida de Privación de Libertad impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por su defensa Abog. MARIA FERNANDA ULLOA SANCHEZ.
Notifíquese,
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
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