En el día de hoy Primero (01) de Noviembre de 2004, siendo las 3:00 PM, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Juez DRA. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de Sala ABG. YASMIR CHACON y la Alguacil Ciudadano ALEXANDER MELENDEZ; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes la Secretaria de Sala deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Octavo del Ministerio Público DRA. IRAIMA ARANGUREN, el Defensor Privado DR. HENGERBERT SIERRA, previo traslado del imputado SUAREZ CORDERO JOAN RASIEL, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.674.612, de 27 años de edad, nacionalidad venezolana, nacido el 16-10-1977, profesión u Oficio Educador, soltero, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Calle San Pedro con Valparaíso, Sector Manzanares, Casa S/Nº , frente a la casa de Timoleón Sánchez ( Dueño del Taller Robinsón), Municipio Torres, Estado Lara, debidamente asistido en este acto el imputado por el Defensor Privado DR. HENGERBERT SIERRA; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACION (Precalificación) previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISYANIS CHIQUINQUIRA PEREIRA APONTE. Seguidamente se da inicio al Acto y se advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al Juicio Oral y Publico, así mismo se les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta:” Hace la presentación ante el Tribunal del imputado, JOAN RASIEL SUAREZ CORDERO… narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…. según Acta Policial, de fecha 30-10-2004 suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, en donde dejan constancia que en esa misma fecha recibieron una denuncia, específicamente en la Licorería Rancho Grande, donde presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente de una dama….la cual se identifico como LISYANIS CHIQUINQUIRA PEREIRA APONTE, informando que dentro de la Licorería se encontraba sometido el sujeto, quien presuntamente abuso sexualmente de ella, momento cuando se encontraba ingiriendo licor con el mismo, quedando detenido y siendo trasladado al ambulatorio Tipo III, ya que presentaba varios golpes en el cuerpo …. la Fiscalía le imputa el delito de VIOLACION (Precalificación) previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISYANIS CHIQUINQUIRA PEREIRA APONTE …., solicito se Declare Con Lugar La Flagrancia por cuanto fue aprehendido en Flagrancia ….solicito el Procedimiento Ordinario, Art. 373 del COPP, ya que existen suficientes elementos de convicción y por estar llenos los extremos de la disposición legal, toda vez que se requiere desarrollar una investigación mas exhaustiva a objeto de establecer la verdad de los hechos por la Vía Jurídica,…, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art.256 numeral COPP…, es todo ” .En este Estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar? Contestó “SI“, quien de manera sucinta expone: “…yo soy empleado de esa licorería , tenemos mucho trabajo con respecto a lo que dice la Sra. Lisyanis , la cuestión comenzó cuando unos clientes llegaron a comprar la cerveza , ellos viven a una cuadra de la licorería decidí fiarle la bolsa de hielo yo le FIE y ella no le gustan que fíen unos amigos que llegaron, comenzó a contarle lo ocurrido …acabo de tener un problema con Lisyani me puedes prestar para pagar la bolas de hielo se la pague ella no lo recibió , ella me dice que no me fuera .. yo me voy ella le manda e decir que no me vaya , llego con la hermana hablan conmigo nada mas ,… me puse a hablar con ella en el pasillo .. no me parece justo lo que hiciste yo trabajo mucho para que rehagas esto he tenido muchos encontronazos con ella, ella se pone a consumir cerveza con los clientes ella me da a depositar … cuando termino de la conversación nos abrazamos y tomando cuando se acabo la botella .. ella entro y salio con licras ,,se acabo la cerveza ella la fue a buscar y yo le dije que iba …ella comenzó a forcejar .. yo e dije que te pasa en esas llega la hermana ella comienza a gritar que la estaba violando ella PASO EL CANDADO y luego me comenzaron a golpearé , soy un hombre trabajador , soy deportista trabajo con niños , estudio en la UNA en la escúela de música tengo a mi esposa aunque ella sabe que fue mentira ..yo me hice muy amigo de la familia , de verdad me da pena , aprecio muchos los hijos de ella… quiero terminar diciendo que no siento rencor hacia ella…, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Interrogar al Ministerio Publico quien le formula las siguientes preguntas: “ ¿ para el momento de llegar los funcionarios se encontraba bajo los efectos del alcohol ? Si, comenzamos a tomar con 2 hermanas y unos primos una cuñada de ella u una hermana mayor Cuando ingresa al local bajo que motivo ingresan … a comprar licor ….hubo discusión entre la victima y su persona ..no hubo sino antes de ocurrir los hechos..hablaba de su hermana ..no era concreto ..no tenia motivo de que me golpetean.. habían tenido relaciones sexuales nunca …a que atribuye el hecho de que elle diga que la violo .. como ella vio que se vio involucrada le dio pena de hecho nunca había tenido nada con ella ,,,nada con ella …la veía como una jefa… , es todo“…Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa quien le formula las siguientes preguntas: “ ¿ la hermana de la victima mantiene relación con ud ?..si algo mas formal.. ¿ la victima le demostró la intención con respecto a UD ?. ella veía el trato que tenia con la hermana pero , nada.. ¿ se puede decir que estaba enamorada de UD ?....si....,es todo” , el Tribunal interroga: “ ¿la hermana, nombre y que relación tiene con ella ? mantiene relación con ella ARELYS PEREIRA y mantiene con ella una relación avanzada , relaciones sexuales...¿ que tiempo tiene aproximado con Arelys …como 6 ,meses ? acostumbran a beber con la dueña del negocio ..no con ella, ella si cuando cierra el negocio .. la victima estaba en estado de ebriedad .. si de 9 a 1 de la mañana después que se cierra la licorería .. no tenia conocimiento de ley seca … no teníamos conocimiento todas las licorerías venden .. …, es todo “. Acto seguido tiene la palabra la Defensa, DR. HENGERBERT SIERRA, de conformidad con el Art. 12 del COPP, en su condición de Defensor del imputado SUAREZ CORDERO JOAN RASIEL, para sus alegatos, quien expone de manera sucinta: “ oída la exposición del Ministerio Publico donde le imputa a mi Defendido la precalificación de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISYANIS CHIQUINQUIRA PEREIRA APONTE …… y leídas las actas que presenta la Fiscalía, se puede desprender de que la supuesta victima tiene una supuesta atracción con mi defendido que es copropietaria del negocio .., se introduce en el local y ella señala que realizan el coito como tal.. ella dice que no llamo auxilio porque estaba en shock debe existir un coito de manera… solicito sin lugar la flagrancia y la libertad plena ya que el MP no trajo el acta de la Medicatura Forense , o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar, prevista en el Art. 256 del COPP, estaríamos en presencia de la simulación de un hecho punible .. daño moral .. en este estado en que no esta en el exp. Consigno constancia medica donde se deja constancia que encontraba la victima en estado etílico agudo, consignándolo en este acto ..y documentos en donde se deja constancia el mismo pertenece a un grupo musical… es todo” . Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ....Se evidencia de las actas procedí mentales como por lo expuesto por la victima, que el día 30-10-2004 aproximadamente a la 5:30 AM los funcionarios ALEXANDER LISCANO y Roger Ramos practicaron la aprehensión del ciudadano JOAN RACIEL SUAREZ CORDERO, dentro de la licorería Rancho Grande, ubicada en la calle de la esquina Lidice con José De Luisa Andrade , el cual fue entregado , por varios ciudadanos ya que aparentemente el mismo había abusado sexualmente de la ciudadana LISYANIS PEREIRA, observa el tribunal que la denuncia de la victima es totalmente contradictoria , por cuanto la misma expresa en su exposición , que el ciudadano JOAN RACIEL SUAREZ CORDERO había abusado en 2 oportunidades de ella por cuanto se encontraba en una crisis y hacia con ella lo que le daba la gana pero al inicio de su exposición dijo que la había penetrado una sola vez , se desprende igualmente del acta policial que la victima fue trasladada al Hospital Pastor Oropeza a quien el medico de servicio le diagnostico aparente buenas condiciones no observándose en la misma violencia física aunado al hecho de que para este momento no ha sido consignado el Reconocimiento Medico Ginecológico que demuestre con exactitud el delito denunciado , por todo lo anterior este tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOAN RACIEL SUAREZ CORDERO .., SEGUNDO: Por cuanto la representación Fiscal ha solicitado que se siga la causa por el procedimiento ordinario este tribunal así lo acuerda conforme al Art. 373 del COPP, TERCERO: Niega la libertad plena solicitada por la defensa , por cuanto de los actos de investigación realizados por la M P , surgen elementos de convicción que pudiesen involucrar al ciudadano JOAN RACIEL SUAREZ CORDERO como participé , otorgándole una medida cautelar sustitutiva solicitada por el MP , la cual consiste en presentación mensual por ante este tribunal y la prohibición de salida de conformidad 256 Ord. 3ª y 4ª COPP, medida esta menos gravosa y de fácil cumplimiento por tener el imputado el domicilio de fácil localización . Líbrese la correspondiente Boleta de Inmediata Libertad al ciudadano SUAREZ CORDERO JOAN RASIEL supra identificado …..Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes y Remítase Copia Certificada de la presente Audiencia a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.- Es todo terminó siendo las 3:30 p.m., se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 12
DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA
DR. HENGERBERT SIERRA
IMPUTADO
SUAREZ CORDERO JOAN RASIEL
ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA
ABG. YASMIR CHACON
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