Vista y estudiada la solicitud presentada por ante es Tribunal por el Defensor Publico Nº 4, MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, en su condiciòn del Defensor del imputado RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, este Tribunal de Control Nº 12 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las normas de Orden Publico que rigen el Debido Proceso, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la defensa que su representado fue individualizado el 24 de Septiembre de 2002, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación en la que se le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folio 16) , y el 24 de Octubre de 2.002 la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico presento formal Acusación contra los ciudadanos JIMENEZ PEREZ JOSE GREGORIO, PEREZ CASTILLO WILFREDO ALONSO Y ACOSTA MARIN RENZO RAFAEL, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y que hasta la presente fecha se ha convocado en reiteradas oportunidades (24 en total) para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y que efectivamente se ha diferido debido a la falta de traslado por parte del Centro Penitenciario, por que los imputados se encontraban en huelga de hambre y por la incomparecencia del defensor privado de uno de los imputados.
SEGUNDO: El Articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece: “….En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …” Este articulo establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que establezca la ley como pena mínima para el delito imputado, y nunca mas de dos años, en el caso in comento, los imputados tienen mas de dos años sin que se les haya realizado la respectiva audiencia preliminar., y sin que la representación fiscal solicitara la prorroga establecida en el ultimo aparte del artìculo 244 del C.O.P.P., para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.
TERCERO: Considera esta juzgadora que la situación actual en el Internado Judicial de Uribana es precaria, motivado al estado de hacinamiento en la cual se encuentran los ciudadanos recluidos en ella, aunado a los constantes enfrentamientos originados últimamente entre los reclusos lo que ha dado como resultado la perdida de muchas vidas; trayendo a colación lo establecido en el Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:”El derecho a la vida es inviolable…..El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…..”; observándose que el Estado ha sido negligente en el cumplimento de este mandato, por cuanto a las personas recluidas en los centros carcelarios del país no se les esta garantizado la vida.
CUARTO: Establece el articulo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal que presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte; en la causa in comento se han cumplido cabalmente con los lapsos por parte del Tribunal, retardándose el proceso por las causas mencionadas en el particular primero, tomando en consideración el contenido del articulo 244 del C.O.P.P. este Tribunal ordena la libertad de los imputados, imponiéndoles a los mismos medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3º y 4º del Articulo 256 ejusdem, es decir quedaran los mismos sujetos a presentación quincenal por ante este Tribunal y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del tribunal , medidas que buscan garantizar los fines del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la libertad de los imputados JIMENEZ PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.344; RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN (indocumentado) Y WILFREDO ALONSO PEREZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 12.848.174 sustituyéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas , todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3º y 4º de la Norma Adjetiva Penal. Librense las boletas de inmediata libertad. Notifíquese a las presentes del contenido del presente auto a los fines legales consiguientes. Regístrese y cùmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABOG. MIREYA LEON L.
LA SECRETARIA
ABOG. MARISTELA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas Nros ______________________.-
LA SECRETARIA
ABG. MARISTELA CARRASCO
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