En el día de hoy, 15 de noviembre de 2.004, siendo las 11:30 a. m., se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Jueza Dra. MIREYA LEÓN LINÁRES, Secretaria de Sala ABG. ANA GÓMEZ HERNÁNDEZ y la Alguacil Ciudadana XIOMARA TIMAURE; para dar inicio a la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada en fecha 30-01-2003 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado: MENDEZ ALEJANDRO, previamente identificados en autos; a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el 375, ordinal 1ª del Código Penal, donde figura como víctima la niña Daymari Carolina Méndez Oropeza. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente el imputado, la Defensa técnica, la Fiscal (Aux) 8º del Ministerio Público. Seguidamente la Juez de Control N° 12, DRA. MIREYA LEÓN LINARES, da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “ hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 01-12-02, en fecha 02-12-04 el médico forense determinó enrojecimiento, declaración de la ciudadana Aura Marina Oropeza, madre de la niña, la declaración de la niña Daymari Pérez, Solicita se admita la acusación , mediante el auto de apertura a juicio ordinario, así mismo promueve las pruebas ofrecidas en la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 30-01-2003, para los efectos del Juicio oral y público… testificales y documentales … reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación jurídica, y se admita totalmente la presente Acusación, se admitan las pruebas promovidas y como petitorio para dar cumplimiento del Art. 108 Ord. 4to en concordancia con el Art. 326 del COPP solicitó y en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado mediante el Auto de Apertura a Juicio Ordinario, así como la condena por ser autor y responsable de los delitos que se les imputa,.....es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta van a agregar algo nuevo a su declaración? Contestó “NO“. El Tribunal deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. José Antonio Rodríguez , para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone:” La defensa consignó escrito solicito que no admita la entrevista de la niña Daymari Perez, pues no llena los requisitos de prueba documental, esta declaración no puede tener certeza de un estudio psicológico pues estos funcionarios no son expertos en la materia, en este caso la materia ordena sea un Psicopedagogo, en cuanto a las testificales la defensa promueve la declaración del experto Miguel Angel Alvarez, Aura Marina Oropeza, testigo presencial del hecho, promueve a Marcelo Méndez, Teodocio Gil García, José Rafael Parra, Carmen Alicia Mendaz Rodríguez, por ser testigos presenciales en el lugar del hecho, En cuanto a las documentales se promueve la constancia de residencia del ciudadano la constancia de partida de nacimiento de sus hijos, constancia donde labora a la finalidad para que se mantenga la media que tiene actualmente, La defensa solicitó en su oportunidad una práctica psiquiátrica a la niña a fin de que se oficiara a la Medicatura forense y ésta no fue practicada. Corresponde al Ministerio Público investigar los elementos que inculpen al imputado e igualmente los que exculpen. La defensa considera que el 10-03-2003 se solicitaron dichas pruebas para concluir solicita se mantenga la medida impuesta al imputado a fin de que concluya el juicio en libertad, es todo“. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Con relación a lo solicitado por la defensa de que no se admita la entrevista que fuese realizada a la menor DAYMARI CAROLINA MENDEZ OROPEZA, por cuanto la misma no llena los requisitos de la prueba documental incorporada por su lectura, ni los exigidos por el Código Civil en lo que se refiere a los documentos públicos como tampoco el funcionario que entrevisto a la menor debido a que la misma no llena los requisitos de prueba documental incorporada por su lecturas exigida en al Art. 339 del COPP, ni los exigidos por el Código Civil en lo que refiere a los documentos públicos, como tampoco el funcionario que entrevisto a la niña ha sido acreditado como un Psicopedagogo apto para este procedimiento tal como lo exige el COOPP niega dicha solicitud por lo siguiente efectivamente mal puede llenar una entrevista los requisitos exigidos por el Código Civil el cual tiene pleno valor frente a terceros mientras que la entrevista es simplemente un documento intraprocesal que surge dentro de la investigación que deberá ser adminiculado en el juicio con otros elementos para darle pleno valor, considera el Tribunal que el hecho que la menor estuviese acompañada por su representante legal ciudadana Aura Marina Oropeza al momento de rendir la entrevista se llenan los requisitos exigidos por la Ley referente a testificales. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ RODRIGUEZ por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y en el Art. 377 concordancia con el Art. 375 numeral 1º del Código Penal y ordena la apertura al respectivo juicio oral y público. TERCERO: Con relación a la prueba de experticia solicitada por la defensa Por cuanto el Tribunal observa que el imputado ha cumplido cabalmente la medida sustitutiva de libertad acuerda extender la medida a presentación mensual. CUARTO: Por lo que respecta a lo solicitado por la defensa admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales serán enumeradas en el auto de apertura a juicio y asimismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales serán señaladas igualmente en el acto de apertura a juicio a excepción de la práctica de la experticia psiquiátrica a la niña Daymari Carolina Méndez por cuanto la practica de dicha prueba no fue solicitada por la defensa en la etapa preparatoria ni en la intermedia conforme a lo establecido en el Art. 305 del COOP por lo que considera el Tribunal que ratificar la practica de la misma en esta audiencia es extemporánea, ya que las pruebas deben ser incorporadas, conforme a lo establecido en el Art. 198 ejusdem. Finalmente se admiten las pruebas por ser necesarias pertinentes y legales a los efectos de quesean evacuadas en el respectivo juicio oral y público. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Terminó la audiencia siendo las 12:05 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 12
DRA. MIREYA LEÓN LINARES
FISCAL (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA:
ABG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ
IMPUTADO:
MÉNDEZ ALEJANDRO
ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA (SUPL.)
ABG. ANA GÓMEZ HERNÁNDEZ
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