En el día de hoy Cinco (05) de Noviembre del 2004, siendo las: 12: 15 PM, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Juez Dra.MIREYA LEON LINARES, Secretaria de sala ABG. MARISTELA CARRASCO y la Alguacil Ciudadana XIOMARA TIMAURE, para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren, previo traslado el Imputado RIVERO JUAN MANUEL, identificado como quedó quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 24-11-80, titular de la cedula de identidad Nº V-15.057.445, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Franklin Leal y Maria Francisca Rivero , de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Sucre, Sector Cerro de la Cruz, casa sin numero, Carora, Estado Lara; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal (Precalificación), asistido el imputado en el presente acto por el Defensor Público Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez de Control No. 12 Dra. MIREYA LEON LINARES da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que en las presentes actuaciones no se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra el representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal del imputado RIVERO JUAN MANUEL narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de investigación Penal de fecha, 03-11-04 suscrita por funcionarios de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07, cursante al folio tres (3) del presente asunto. La Fiscalia del Ministerio Publico solicita sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, por cuanto se le incauto el objeto de la presente investigación, que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del COPP y que al imputado le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. En este estado el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del COPP. Pregunta va a declarar y Contesto: “No “. El Tribunal deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente éste Tribunal le concede la palabra a la Defensa del imputado Conforme al Art. 12 C.O.P.P., para sus alegatos, quien resumidamente expone: La defensa considera que dado que el imputado se encontraba con una serie de personas y a los fines de que se realice tal como consta en las actas y del testigo presencial como es el Vigilante solicita se le aplique el procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación y se pueda realizar una investigación objetiva dado que el imputado tiene arraigo de acuerdo a los datos que consigno me acojo a la medida del articulo 256 ordinal 3º del COPP, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia Este Tribunal de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE evidencia del acta procedimental suscrita por los funcionarios policiales LUIS AZECHE y DIEGO MONTERO quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RIVERO JUAN MANUEL así como de la entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA OMAR DE JESUS testigo presencial de la aprehensión que el día 03-11-04 aproximadamente a las doce y cincuenta horas de tarde encontrándose en labores de patrullaje les fue informado según llamada telefónica que por la calle Julio J. Montero se encontraban dos sujetos desconocidos portando armas de fuego quienes vestían pantalón negro y flanela azul y flanela amarilla y short de bermuda rojo por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio y visualizaron en la mencionada calle con la lidice a ambos ciudadanos procediendo a darles la voz de alto y hacerle el respectivo registro corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP y al ciudadano RIVERO JUAN MANUEL quien andaba en compañía del menor ALVAREZ JOSE RAMON le fue encontrado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 410, de color plateada con empuñadura de goma de color negro. Marca maiola, serial 21719 con una cápsula de color rojo del mismo calibre en su interior del cañon sin percutir. Por lo que considera el tribunal que la aprehensión de RIVERO JUAN MANUEL se produjo en forma flagrante, subsumiéndose la misma en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del COPP es decir le fue incautada el arma de fuego ya descrita lo que origina la imputación fiscal por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el procedimiento abreviado tal como fue solicitado por la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal en los delitos de acción publica, todo conforme lo establecido en el articulo 373 Ejusdem. TERCERO: Otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal a la cual se adhirió la defensa tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, al hecho de que el imputado tiene domicilio de fácil ubicación, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, quedando sujeto a presentación mensual por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Unipersonal para que tenga lugar el respectivo juicio oral y publico en contra del imputado RIVERO JUAN MANUEL identificado como quedó quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 24-11-80, titular de la cedula de identidad Nº V-15.057.445, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Franklin Leal y Maria Francisca Rivero , de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Sucre, Sector Cerro de la Cruz, casa sin numero, Carora, Estado Lara; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Librese boleta de Inmediata libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Terminó la audiencia siendo las 12:35 PM, se leyó y conformes firman:
JUEZA DE CONTROL No. 12

DRA. MIREYA LEON LINARES


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA IRAIMA ARANGUREN



DEFENSOR

DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
IMPUTADO

RIVERO JUAN MANUEL


ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARISTELA CARRASCO.