REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: DILCIA PASTORA TERAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.250.153 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON JOSÉ VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.973y de este domicilio

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.


MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar presentado por la ciudadana DILCIA PASTORA TERAN GONZÁLEZ, donde solicita se fije pensión de alimentos a favor de su hija ya que el padre de la misma desde la fecha de su separación no ha cumplido con la obligación que tiene con ella, aún y cuando el mismo tiene recursos económicos.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 6.
Cumplida la citación del demandado, y notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Se deja constancia de la no comparecencia del obligado al acto de la contestación de la demanda.(F 21)
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Obra a los folios 32 y 33 informe social practicado en el domicilio de la parte actora.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano RAMON JOS queda comprobada en estos autos con la fotocopia fotostática de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a la precitada niña y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No habiendo las partes en juicio promovido prueba alguna, corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social realizado por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal en el domicilio de la parte accionante y del cual se evidencia que la madre percibe ingresos económicos modestos, por lo que necesita de la colaboración del padre para la manutención de su hija. Por otra parte del mismo no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario; en este sentido resulta conveniente señalar que a los fines de dictar una sentencia equitativa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesario determinar la capacidad económica del obligado y equipararla con las necesidades de subsistencia de la beneficiaria de autos, no quedando establecida la misma por los alegatos realizados por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la norma en comento, o por el informe social ordenado a realizar por este Juzgado. Sin embargo al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos que sea responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y que los mismos den una prioridad especialísima el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora debe tomar en cuenta el ofrecimiento realizado por el padre en la contestación de la demanda y fijar la pensión alimentaria en basa al mismo, y tomando en consideración los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecerla de manera porcentual de manera que sea aumentada automática y proporcionalmente, todo vez que se incremente el salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana DILCIA PASTORA TERAN GONZÁLEZ, en contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ VARGAS PEROZO ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hija el QUINCE PUNTO CINCO POR CIENTO (15,5%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) MENSUALES que serán entregados directamente a la madre guardadora, en dos cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,00) cada una a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año en curso..

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por el seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres para cubrir los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, ropa cazado y vestido de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Se fija como cuota extraordinaria a fin de cubrir parcialmente los gastos dicenbrinos de la adolescente de autos la cantidad de CATORCE (14) unidades tributarias, monto que deberá ser entregado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año a la madre guardadora.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO


Publicada en su fecha
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO


MCAL/ACFG/vilma