REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 10, de Noviembre de 2004.

PARTES: DEIBY JOSEFINA REINOZA ALBARRAN Y CARLOS ALBERTO PULGAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.315.127 Y 9.782.488 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Pirela Solarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.812.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
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MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Los ciudadanos DEIBY JOSEFINA REINOZA ALBARRAN Y CARLOS ALBERTO PULGAR CHIRINOS, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 29 de Abril de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 06 de Junio del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folios 10 y 11). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria de Colmenares. (Folios 13 y 14). En fecha 03 de Agosto de 2004, la ciudadana Deiby Josefina Reinoza Albarran, debidamente asistida de abogado, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 34). En fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Carlos Alberto Pulgar Chirinos, plenamente identificado, no compareció el día 21 de octubre del presente año, a interponer lo que a bien tenga con respecto a la conversión en divorcio que formulare la parte actora. (Folio 38).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos DEYBI JOSEFINA REINOZA ALBARRAN Y CARLOS ALBERTO PULGAR CHIRINOS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 1.997, asentada bajo el N° 95 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto la suma de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales, (50.000,oo). En cuanto a los gastos de vestidos, calzados y medicinas de la niña, serán compartidos entre los progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas, será de mutuo acuerdo entre los padres. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEM/ MI/ iliana
Asunto: KP02-Z-2003-001234