REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 10, de Noviembre de 2004.

PARTES: ALFREDO ANTONIO YEPEZ ESPINOZA Y CARMEN YOLEIDA ROJAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.354.190 y 9.609.773 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Nerio Enrique Cardozo Barboza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.071.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos ALFREDO ANTONIO YÉPEZ ROJAS Y CERMEN YOLEIDA ROJAS CRESPO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 18 de Julio de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 03 al 05 de este expediente. En fecha 05 de Septiembre del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folios 14 y 15). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria de Colmenares. (Folios 17 y 18). (Folio 16). En fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana Carmen Yoleida Rojas, debidamente asistida de abogado, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 24). En fecha 21 de Octubre del 2004, el ciudadano Alfredo Antonio Yépez Espinoza, se da por notificado de la conversión. (Folio 23). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALFREDO ANTONIO YÉPEZ ESPINOZA Y CARMEN YOLEIDA ROJAS CRESPO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1.989, asentada bajo el N° 189 folio 192 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto los últimos de cada mes la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, (140.000,oo), los cuales entregará a la ciudadana Carmen Yoleida Rojas Crespo, en el mes de Diciembre de cada año se incrementará en una cantidad mayor dado los gastos de navidad (juguetes y ropa); y en fin de año en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares. (140.000,oo). En lo que respecta al régimen de visitas, El ciudadano Alfredo Antonio Yépez Espinoza, ya identificado podrá visitar a los niños a la dirección señalada o en que señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determinen: Lunes, Miércoles y Viernes en hora de la tarde y dos fines de semana alternado al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso de la madre de dichos niños para que pueda retenerlos de sábado a domingo, y reintegrándolos los Domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de las madres con su madre. En cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara el carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocara el Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo Navidad, año Nuevo y Reyes. El primer año pasaran Navidad con la madre y año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEM/ MI/ iliana
Asunto: KP02-Z-2003-2194