REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 10, de Noviembre de 2004.
PARTES: ANA PASTORA PUERTA CARUCI y JOSE ISMAEL AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.324.223 y 7.402.672 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra García Caruci, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.840
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ANA PASTORA PUERTA CARUCI Y JOSE ISMAEL AGUIAR, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 09 de Septiembre de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 11 de Septiembre del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folios 05 y 06). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria de Colmenares. (Folios 08 y 09). En fecha 23 de Septiembre de 2004, la ciudadana ANA PASTORA PUERTA CARUCI, debidamente asistida de abogado, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 10). En fecha 20 de Octubre del 2004, el ciudadano JOSE ISMAEL AGUIAR, se da por notificado de la conversión. (Folio 12). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos Ana Pastora Puerta Caruci y José Ismael Aguiar, ya identificados, ante el Prefecto de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 23 de Julio de 1.998, asentada bajo el N° 10 folio 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a Los gastos ordinarios de la beneficiaria de autos, tales como educación, vestido, vivienda, alimentación cultura, recreación y deportes; así como los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán sufragados por ambos padres, quienes contribuirán, cada uno de ellos, en un 50% de dichos gastos. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que respecta al régimen de visitas, Durante los tres meses siguientes a la separación, el padre, ya identificado, podrá visitar a la niña de autos, una vez cada quince días, previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre; pasados los tres meses se establecerá un nuevo régimen de visitas de acuerdo al comportamiento observado durante este periodo. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEM/ MI/ iliana
Asunto: KP02-Z-2003-002881
|