REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: ALFREDO COROMOTO AMAYA MEJIAS y JUDIHT COROMOTO ALDANA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.382.899 y 4.376.731 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: MARIA ALEJANDRA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de veintiún (21) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 08 de abril de 2003)
Los ciudadanos ALFREDO COROMOTO AMAYA MEJIAS y JUDIHT COROMOTO ALDANA TERAN, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 04 de abril del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 08 de abril del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.30 y 31). En fecha 11 de abril del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 33 ). En fecha 18 de octubre del 2004, comparece la ciudadana Judith Coromoto Terán y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal ordena notificar al ciudadano Alfredo Coromoto Amaya Mejías; compareciendo en fecha 25 de octubre del 2004 su apoderada judicial abogado Celia Arraez, quien manifestó que no habido reconciliación alguna.
Este Tribunal para decidir observa: _______________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALFREDO COROMOTO AMAYA MEJIAS y JUDIHT COROMOTO ALDANA TERAN ya identificados, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de la Alcaldía del Municipio Cátedra, distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1981, asentada bajo el N° 594,folios 181 vto al 182 vto del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1981. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su menor hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales que depositara en la cuenta de ahorros signada con el N° 0105-0171-767171-00669-7 DEL Banco Mercantil; asi mismo el padre sufragara los gastos de atención medica y dental, asi como también los gastos de ropa, colegio, universidad, incluyendo:libros, cuadernos, transporte uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores recibirán su educación escolar liceísta y universitaria. Asimismo el costo anual o semestral de las matriculas de inscripción en dichos institutos, asi como los gastos extras que generen de la festividad del mes de diciembre. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente.. Liquídese la Comunidad de Gananciales, en los términos planteados por los solicitantes. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria temporal,
Abog. ALMARINA FERRER GUERRERO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria temporal,
Abog. ALMARINA FERRER GUERRERO
MCAL/ACFG/vilma
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