REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001608
PARTES: ALI ANTONIO VERA MARTINEZ Y GLORIA MICAELA VILLEGAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.850-078 Y 10.119.284 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Anna Bialko, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.565
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos ALI ANTONIO VERA Y GLORIA MICAELA VILLEGAS CASTELLANOS, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 27 de Mayo de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 12 de Junio del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folios 05 y 06). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria de Colmenares. (Folios 07 y 08). En fecha 08 de Noviembre de 2004, los ciudadanos Ali Antonio Vera Martínez y Gloria Micaela Villegas Castellanos, debidamente asistida de abogado, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALI ANTONIO VERA MARTINEZ Y GLORIA MICAELA VILLEGAS CASTELLANOS, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1993, asentada bajo el N° 210 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto la cantidad de Noventa Mil Bolívares Mensuales (90.000.oo), los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a medicinas, médico, vestido, educación o cualquier otro gasto será cubierto por ambos progenitores de mutuo acuerdo respecto al porcentaje. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre visitará a la beneficiaria de autos, de lunes a domingo desde las 12:00 pm hasta las 7:00 pm. Las vacaciones de navidad, escolares, fin de año, semana santa, día del padre, día de la madre, carnaval; serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.


CEM/ MI/ iliana
Asunto: KP02-Z-2003-001608