REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 23 de octubre del 2003, el ciudadano CIRILO ANTONIO PERÉZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.155 y de este domicilio, asistido por la abogado Anna Verneth Bialko Zavarse, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LISI JULIA ACOSTA ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.260.556 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 30 de octubre del 2003(F.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 02 de febrero del 2004 (Folio 13). En fecha 05 de febrero de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 14) La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 08 de marzo del 2004_________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CIRILO ANTONIO PERÉZ VIERA y LISI JULIA ACOSTA ALAYÓN, ante el Juez del Municipio Simón Planas Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el N° 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1987. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00), mensuales que será entregado directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos dicembrinos y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo en las vacaciones con su padre en la ciudad de Guanare. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena.

La Secretaria temporal

Abog. Almarina Ferrer Guerrero,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria temporal,

Abog. Almarina Ferrer Guerrero,





MCAL/ACFG/vilma