REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 15 de septiembre del 2004, la ciudadana YENNY DEL CARMEN SEQUERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.583.348 y de este domicilio, asistida por el abogado Freddy Humberto Rangel León, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.660, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ YEPEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.043 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2004 (F.25), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 11 de octubre del 2004 (Folio 24). En fecha 18 de octubre del 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 30) La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 25 de octubre del 2004_________________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN SEQUERA MENDOZA y GILBERTO JOSÉ YEPEZ LUCENA, ante el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1990, bajo el N° 52 folio 058 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Respecto a la pensión de alimentos se deja incólume la medida dictada en el expediente N° 1540, en fecha 12 de julio del 2004 por el Juzgado del Municipio Jiménez, hasta tanto exista sentencia definitiva. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los días y los fines de semana como en vacaciones siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio, descanso y esparcimiento de sus hijas. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria temporal

Abog. Almarina Ferrer Guerrero,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria temporal,

Abog. Almarina Ferrer Guerrero,

MCAL/ACFG/vilma