REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001585

PARTE RECLAMANTE: OSCAR ENRIQUE CORRALES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.125.343, y domiciliado en el Caserío Versalles del Municipio Andrés Eloy Blanco.

PARTE RECLAMADA: YENNYS COROMOTO RANGEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 13.678.264, y de este Domicilio.

NIÑO BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: APELACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 2.004, en virtud de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos formulada por YENNYS COROMOTO RANGEL, contra OSCAR ENRIQUE CORRALES y en beneficio del niño CRISTIAN ALBERTO, todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) mensuales, pagaderos a razón de veintidós mil quinientos bolívares (22.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la Cuenta de Ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño CRISTIAN ALBERTO como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta lo siguiente:
“…La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requerido por el niño o el adolescente…”.

Asimismo, el Artículo 366 Ejusdem reza:
“…La obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

SEGUNDO: El Art. 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes consagra la facultad de que la decisión dictada en la primera instancia de estos procedimientos pueda ser impugnada por la parte que no este conforme con ella y con fundamento a esta norma la parte demandada interpuso recuso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 27/09/04 y su recurso lo interpone en forma general sin precisar cual es la parte de la sentencia con la cual no esta de acuerdo y esta circunstancia obliga a quien juzga a revisar toda la decisión .

TERCERO: Del texto de la copia simple de la partida nacimiento del niño Cristian Alberto que cursa al folio 2 de la causa, desprende que él tiene establecida su filiación única y exclusivamente con relación a su madre Yennys Coromoto Rangel, pero se citó para el proceso al ciudadano Oscar Corrales (folio 8) quien al concurrir al tribunal de la causa, en ningún momento niega su paternidad sobre el referido niño, antes bien el ciudadano acepta la pensión provisional fijada en el auto de admisión de la causa y en ningún momento manifestó inconformidad con dicha paternidad, de su silencio es obligatorio concluir que admitió ser el padre del aludido niño y con fundamento en la existencia de la Filiación entre ellos es obligatorio que se proceda a determinarle un quantum de obligación alimentaría .

CUARTO: Del Informe Social que cursa en las actas procesales que le fuera practicado al demandado, se evidencia que él deriva sus ingresos de la Agricultura, de dedicarse a siembra de papa o cebollón actividad que hace por su cuenta, sin relación de dependencia. De este mismo documento se comprueba que el demandado tiene otro grupo familiar, conformado fundamentalmente por su mamá y fuera de este hogar tiene otros hijos, incluso se refiere al hecho de que uno de ellos padece de un problema de salud (Asma), es difícil hacer presiones acertadas por cuanto el Informe Socioeconómico está muy escueto y le falta precisar cuantos hijos son y cuales edades tienen; en síntesis el Informe Social está vago y poco detallado.

QUINTO: La Juzgadora se permite recordarle a la parte demandante que la obligación alimentaría es de los dos progenitores, tal como esta contemplado en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 366 de la LOPNA.

Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta por el reclamado debe prosperar, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y la decisión impugnada debe ser Revocada.





D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 369, 522 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por OSCAR ENRIQUE CORRALES contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2.004; y REVOCA la sentencia apelada (Fijación de Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana YENNYS COROMOTO RANGEL en contra del Ciudadano OSCAR ENRIQUE CORRALES, ambos ya identificados, en beneficio del hijo CRISTIAN ALBERTO; y se FIJA QUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA sea la cantidad de Treinta y Cinco Mil (35.000,00 Bs.) Bolívares Mensuales, pagaderos en dos (2) cuotas quincenales mediante un depósito bancario que debe efectuarse en una Cuenta de Ahorro existente en CENTRAL BANCO UNIVERSAL Nro. 011-4020523 a nombre del niño CRISTIAN ALBERTO de igual forma deberá suministrar en forma conjunta con la madre los demás gastos referentes al vestido, calzado, útiles escolares, médico, medicinas y juguetes. La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. Años: 193° y 145°.-

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA,

Seguidamente se publica la presente sentencia en su fecha y a las 11:30 a.m.-


La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA,

EOT/AA/Mata.