REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001589

PARTE RECLAMANTE: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.729.696, y domiciliado en el Caserío Yacambú, Cerro Cojón de la población de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco.

PARTE RECLAMADA: ARELYS DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 13.867.381, y domiciliada en el Callejón Puerto Escondido, Barrio El Cerrito de la población de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco.

NIÑOS BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Pensión de Alimentos.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2.004, en virtud de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos formulada por ARELYS DEL CARMEN FERNANDEZ, contra ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA y en beneficio de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs.) Mensuales. Adicionalmente para dar satisfacción a los gastos de vestidos, educación uniforme, escolares, salud, recreación, gastos navideños debían ser sufragados por ambos obligados cada vez que los niños lo requieran. Igualmente se estableció para el demandado la obligación de pagar el Treinta por Ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año para cubrir los gastos navideños y el Treinta y Cinco por Ciento (35%) de sus Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia y/o jubilación para garantizar las pensiones futuras.

PRIMERO: El Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta lo siguiente:
“….La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requerido por el niño o el adolescente…”.

Asimismo, el Artículo 366 Ejusdem reza:
“…La obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.....”.

SEGUNDO: Del Informe Social que cursa a los folios del 43 al 49 se desprende la capacidad económica de ambos progenitores: La madre obtiene ingresos muy limitados por el orden de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) Diarios si hay venta, ya que trabaja (atiende) en un Kiosco de venta de Cerámica, mientras que el padre se desempeña como obrero en una empresa denominada Proyectos y Construcciones CAEDRIMA C.A y recibe un salario de bolívares Seiscientos Treinta y Tres Mil (633.000,00 BS.) Mensuales.

TERCERO: Los beneficiarios de los alimentos de conformidad a lo señalado en la sentencia objeto del recurso son tres (3) niños cuyas edades ya fueron indicadas en el encabezamiento del fallo, que fueron tomadas de la sentencia recurrida, ya que en la sustanciación de este expediente existe un error inexcusable como es que tratándose de una causa alimentaría no exista inserto en las actas procesales las tres (3) partidas copias de las partidas de nacimiento de los niños para quien se están reclamando estos alimentos, recaudos que le permiten a la juzgadora en primer lugar determinar la competencia por la materia, asunto de estricto orden público, en segundo lugar precisar la filiación hecho de donde emerge la obligación de prestar los alimentos. Quiero resaltar que la juzgadora procedió a conocer de la causa por tratarse de alimentos y a objeto de no demorar más la decisión de estos sujetos de derecho que constituyen la tutela judicial de su ministerio. En el futuro la juzgadora debe estar más atenta a la sustanciación e incluir en los expedientes (hacer que los consignen las partes) los documentos fundamentales de la acción intentada. Es necesario que el progenitor que obtiene mayor cantidad de ingresos se esfuerce un poco a los efectos de mantenerle a los hijos comunes un nivel de vida adecuado (Art. 30 de la LOPNA).

CUARTO: Sin embargo es beneficioso recordar que la obligación alimentaría es un compromiso instituido en la ley para los dos padres, tal como lo consagra el primer aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando indica: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Siendo que este mismo espíritu de la norma está expresado en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta por el reclamado debe prosperar, declarándola Con Lugar y la decisión impugnada debe ser Revocada.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 7 de Septiembre de 2.004; y REVOCA la sentencia apelada (Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN FERNANDEZ en contra del Ciudadano ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, ambos ya identificados; y Se Fija un nuevo monto de la obligación alimentaría el Veintiocho punto Cuarenta y Cuatro por Ciento (28.44 %) del salario mensual del demandado, cantidad que debe ser pagada en dos cuotas quincenales de igual monto que deben ser depositados en una Cuenta de Ahorro de Central Banco Universal a nombre de los niños Pérez Fernández y representado por el prenombrado tribunal de la causa. A objeto de dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar el padre debe aportar en la primera quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.), que sumados con la cantidad que aporta la madre serán destinados a la adquisición de vestuario, calzado y útiles escolares. De igual manera se ordena que el padre aporte el Veinte pro Ciento (20%) del monto de la utilidades anuales que la empresa que funciona como patrono del demandado le paga anualmente y no se señala fecha para el cumplimiento de esta obligación, en virtud que se desconoce la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa Proyectos y Construcciones CAEDRIMA C.A este monto debe ser destinados por la madre para la adquisición de vestidos y calzados para los hijos comunes y si el padre se produjere en el mes de diciembre, se destinará también para adquisición de juguetes. Así mismo se dispone la determinación de un Treinta por Ciento (30%) sobre el monto de la Prestaciones Sociales para el caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa (renuncia, despido, dinero que sería destinado si llegare el caso, como garantía de las pensiones futuras de los hijos ya indicados).
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres. Años: 194° y 145°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola,

Publicada en fecha a las 11:30 A.M.-

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola,

EOT/AA/Mata.