REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002236

PARTES: JUAN PORFIDIO MELFI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.403.201, de este domicilio.
ELISA SAVIGNANO D´AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.841.532, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.966
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos JUAN PORFIDIO MELFI y ELISA SAVIGNANO D´AMBROSIO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2.003. Admitida la solicitud el 5 de Agosto del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 07/08/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio 11, consta la comparecencia de los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 21/10/04.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN PORFIDIO MELFI y ELISA SAVIGNANO D´AMBROSIO, ya identificados, ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de Julio 1.991, bajo el Acta Nro. 22, folio 27 Fte y Vto al 28 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.991. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Alimentaría serán cubiertos por el padre de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que le serán entregado a la madre directamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguientes al vencido. Esta suma deberá ser revisada cada seis (6) meses por ambos padres a los efectos de actualizarla de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela. B) Bonificaciones especiales en los meses de Agosto. Septiembre y Diciembre, cuyos montos serán establecidos de común acuerdo por los padres; que corresponden a los gastos de viaje por vacaciones que requieran los niños en compañía de su madre, gastos de útiles, uniformes, zapatos e inscripción escolar cuando los niños así lo requiera y los gastos correspondientes a los regalos, vestidos y calzados en el mes de Diciembre; no puede ser menor en ningún caso a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) C) Ambos padres cancelarán lo correspondiente a gasto médicos (consulta y Medicamentos) que los hijos requieran, y previo acuerdo. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso y previo acuerdo con la progenitora. Se deja expresa consta que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 p.m.,

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AA/Mata.