REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000152
Demandante: LISVANY JOSEFINA DURAND LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.549.605 y domiciliada en la Calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida San Vicente, Casa Nro. 6-37 de esta ciudad.
Representante De La Parte Demandante: Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, en su Carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Demandado: DENYS ORLANDO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.785.134 y domiciliado en la Carrera 11 entre Calles 59 y 60, Casa Nro. 59-20, Barrio Nuevo.
Hija: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 21 de Enero de 2004, la ciudadana LISVANY JOSEFINA DURAND LUCENA comparece ante la Fiscalía Décimo Quinta para manifestar el padre de su hija no cumple regularmente con la obligación alimentaría necesaria para su hija, a veces suministra la cantidad de Cinco (5.000,00 Bs.) Mil Bolívares Semanales y en otras oportunidades suministra la cantidad de Ocho (8.000,00 Bs.) Mil Bolívares Semanales y muchas veces no aporta nada, indicando que se llevará a la niña a la casa de la abuela paterna para que la atiendan en su comida. Asimismo indica que el obligado alimentista se dedica al comercio y distribuye por cuenta propia medicamentos naturales y que por tal motivo él tiene capacidad económica para suministrar la cantidad de Cien (100.000,00 Bs.) Mil Bolívares Mensuales y colaborar con los gastos de guardería, medicinas, ropa, calzado, regalo navideño, útiles y uniformes.
El 13 de Febrero de 2.004, el Tribunal admite la presente acción de Obligación Alimentaría y se ordena la citación personal del ciudadano demandado, la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, la elaboración de un Informe Social a las partes y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de Febrero de 2.004, consta que la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la presente acción. En fecha 10 de Mayo 2.004, consta escrito de la parte demandante en donde hace saber a este tribunal la dirección del ciudadano demandado. En fecha 7 de Junio de 2.004, consta la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado en fecha 03/06/04.
En fecha 10 de Junio de 2.004, consta que siendo el día para el Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que no concurrieron al acto, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial. Al folio 13, consta que siendo el día para la contestación de la acción, la parte demandada no contestó. Al folio 17 y 18, consta el texto del Informe Social la cual fue practicada al ciudadano demandado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: De la copia simple de la partida nacimiento que corre al folio 2 de la causa, se evidencia que la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tiene su filiación establecida con relación a sus dos padres y justamente de este documento nace la obligación de prestarle su auxilio económico y espiritual con la finalidad de que ella pueda ir progresivamente logrando su desarrollo integral.
Segundo: La obligación alimentaría está contemplada como una garantía constitucional incluida entre los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente en el Primer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: cuando nos indica textualmente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. A demás el Art. 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene una disposición similar cuando consagra la obligatoriedad de la obligación alimentaría para ambos progenitores.
Tercero: Las condiciones de vida de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA van a verse desmejoradas motivado al hecho de que su madre en este momento se encuentra desempleada y su padre se dedica al comercio de productos naturales teniendo ingresos de aproximadamente Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Semanales, situaciones estas que fueron comprobadas por un miembro del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y plasmadas en el texto del Informe Socioeconómico que riela a los folios 17 y 18 de la presente causa.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LISVANY JOSEFINA DURAND LUCENA, en contra del ciudadano DENYS ORLANDO MELENDEZ SUAREZ, ambos identificados, y se dicta como monto alimentario la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) Semanales, que serán depositados en una cuenta que se debe abrir para ese fin. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs.) Bolívares para satisfacer los gastos navideños. Se fija una cuota anual pagadera en el mes de septiembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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