REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001799
DEMANDANTE: JOSUE LEONARDO RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.215-
DEMANDADA: KILCY COROMOTO LUCENA RODRÍUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.350.854.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 01 de Junio del 2.004, el ciudadano JOSUE LEONARDO RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.215, asistido por el abogado Jhonny Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.319, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KILCY COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.534.215, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03, 04 y 05).
En fecha 04 de Junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria de Colmenares.
En fecha 16 de Junio del 2004, la ciudadana Kilcy Coromoto Lucena Rodríguez, asistido del abogado Manuel Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.106, se da por citada. (Folio 15).
En fecha 28 de Junio del 2.004, la ciudadana Kilcy Cormoto Lucena Rodríguez, asistida del abogado Manuel Ricardo Mendoza Barreto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.106 presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 16).
En fecha 21 de Octubre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria de Colmenarez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Josué Leonardo Ramos Sánchez y Kilcy Coromoto Lucena Rodríguez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1.980, según acta cursante bajo el N° 646 folio 477 fte, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo) Mensuales. En lo referente al régimen de visitas, el padre gozará un régimen amplio. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-001799
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001799
DEMANDANTE: JOSUE LEONARDO RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.215-
DEMANDADA: KILCY COROMOTO LUCENA RODRÍUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.350.854.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna
MOTIVO: Divorcio 185-A
Sentencia: Aclaratoria.
De la revisión detallada de la Sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre del 2004, la cual riela a los folios 18 y 19 de este expediente, se constató que en la misma, se incurrió en un error involuntario al asentar el número de la cédula de identidad de la ciudadana KILCY COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, como 12.534.215 siendo lo correcto 7.350.854, tal como consta en el acta de matrimonio cursante al folio 03 de este expediente. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, queda de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2004, cursante a los folios 18 y 19 de este expediente, debiendo asentarse el número de la cédula de identidad de la ciudadana KILCY COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ como 7.350.854. En consecuencia debe tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo.
En igual fecha se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m.
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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