REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003121

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.410.-
DEMANDADO: SONIA ISABEL REVILLA YUSTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.620.096.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 27 de Agosto del 2.004, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.410, asistida por el abogado CESAR GIMENEZ; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SONIA ISABEL REVILLA YUSTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.620.096, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 y 15 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02, 03 y 04).
En fecha 01 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ.
En fecha 06 de Septiembre del 2004, la ciudadana SONIA ISABEL REVILLA YUSTIZ, asistida del abogado OSWALDO PERAZA, se da por citada. (Folio 09).
En fecha 08 de Septiembre del 2.004, la ciudadana SONIA ISABEL REVILLA YUSTIZ, asistida del abogado OSWALDO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.726, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).



Punto Previo:

Vista la oposición formulada por la Abogada Omaira Gómez de González, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toca a esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, se observa de la declaración realizada por la representante del Ministerio Público, cursante al folio 11 de este expediente, la objeción del curso de la presente solicitud, por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana Sonia Revilla, plenamente identificada, procede a contestar en la presente causa antes de la oportunidad fijada; es decir, en forma extemporánea (anticipada), motivo por el cual solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, aun cuando de marras se observa que efectivamente la preindicada ciudadana dio contestación el día 08 de Septiembre de los corrientes, siendo la oportunidad procesal correspondiente al día siguiente (09-09-2004), esta juzgadora no puede desconocer la voluntad de las partes, que no es otra, que sea declarado con lugar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que los une. En atención a lo antes expuesto, es conveniente señalar que nuestra legislación patria, considera el divorcio 185 A como el remedio, la solución pacifica y amistosa de aquellas parejas separadas de hecho, más no de derecho, durante un lapso mayor de 5 años, cuya relación se encuentra resquebrajada, que imposibilita la vida en común y en consecuencia el cumplimiento del debito conyugal. Tomando en consideración lo antes explanado, aunado al mutuo consenso de las partes y el principio de la Libre convicción razonada del Juez, se procede a dictar la sentencia correspondiente. Criterio avalado por los Tribunales Superiores de familia, sin que ello implique el entendido del desconocimiento de las formas procesales, solo que en este caso se impone el criterio de voluntad y la prevención de mantener unida la familia desvinculada del afectos maritales cuyo daño que puede repercutir en la salud física y mental de los hijos habidos en matrimonio, impulsándose la tesis del Divorcio como un remedio con estas consideraciones se dicta la sentencia.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y SONIA ISABEL REVILLA YUSTIZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1.990, según acta cursante bajo el N° 299, folio 122 vto del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda de las adolescentes de autos será ejercida la madre. En relación a la pensión de alimentos, en beneficio a las adolescentes de autos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000.°°), Así mismo, en lo referente a los gastos de medicinas, útiles escolares, vestido, entre otros, serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al régimen de visitas se establece el siguiente: el padre visitará a sus hijas en el hogar previamente determinado por la madre, una vez por semana y solo los fines de semana, siempre y cuando no interfiera ni obstruya sus actividades escolares, recreativas y formativas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003121