REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000578
DEMANDANTE: FREDDY COROMOTO PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.369.307
DEMANDADO: ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.728.248
HIJOS: FREIDYS JULIMAR, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 20, 14 y 07 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

El ciudadano Freddy Coromoto Parra García, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ, el 04 de mayo de 1.983, con la ciudadana a ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ PINEDA, plenamente identificada, y después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad. Su vida transcurría normal y apacible, en fecha posterior comenzaron las desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razones estas (manifiesta) que los motivaron a separarse de hecho desde hace más de 4 años. De la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre FREIDYS JULIMAR, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta el referido ciudadano, que entre la demandada y él había épocas armónicas y otras de completa desarmonia, lo que puede considerarse como altas y bajas o momentos de crisis , en la relación matrimonial; pero, poco a poco comenzó a observar más las horas, días, meses de desarmonia en su unión. Y en lo últimos cinco años, eran más frecuentes que los ratos agradables o felices la carencia de afecto hacia su persona, las constantes agresiones de la cual fue objeto, según indica dan motivo a esta acción. Refiere que la demandada asumió una conducta no consona, trayendo con tal actitud intranquilidad y discordia en el hogar común. Ella siempre estaba presta a discutir y vociferar improperios en su contra, humillándolo y manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada, no satisfaciendo sus necesidades de cariño, comprensión, y respeto, necesidades espirituales, morales, y afectivas a pesar según señala de haberse comportado como un buen cónyuge, cumpliendo con todos sus deberes para con su esposa e hijos. Por los motivos expuestos, el referido ciudadano demanda a su legítima esposa, ciudadana ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ PINEDA, ya identificada, fundamentada en el artículo 185- ordinal 3 del Código Civil. Anexa Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos 05 al 07
El Juzgado admite la demanda en fecha 04 de Marzo del 2.004, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la practica del informe social (Folio 08 y 09)
Riela al folio 13, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 25, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ.-
En fecha 17 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que solo compareció el ciudadano FREDDY PARRA debidamente asistido por su abogado ciudadano FRANK ROMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.670, y no la ciudadana ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ. (Folio 16).
Riela al folio 17 poder apud acta otorgado por el ciudadano FREDDY PARRA al abogado FRANK ROMAN , ambos plenamente identificados.
En fecha 02 de Julio del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente ambas partes, la Juez exhortó a las partes a la reconciliación no llegando a la misma; la parte actora manifestó insistir en todas y cada una de las partes con la demanda. Igualmente el cónyuge quedó emplazado a comparecer al quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda. (Folio 19).
Riela a los folios20 y 21, escrito de contestación presentada por la demandada.
Riela a los folios 22 al 25, informe social practicado a las partes en juicio.
Riela a los folios 27 al 31, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Freddy Coromoto Parra García, asistido del abogado Frank Reinaldo Roman Cañizalez, ambos plenamente identificadas en autos, intenta la acción de divorcio y disolución del vinculo matrimonial que la une a la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda, identificada plenamente, fundamentándose en la causal tercera correspondiente a los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto en su relación matrimonial se generaron las agresiones, de la cual era objeto por parte de su cónyuge, por lo que tal actitud solo traía intranquilidad y discordia en el hogar común. Así define el actor como basamento jurídico, lo previsto en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Vigente.
Expone el referido solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda, el día 04 de Mayo de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de cuya unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Freydis Julmar, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificados, indica que fijaron su residencia en esta ciudad. Así mismo, manifiesta, que su vida transcurría normal y apacible, en fecha posterior comenzaron las dimensiones y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razones estas (manifiesta) que los motivaron a separarse de hecho desde hace más de 4 años. De igual modo, refiere que entre la demandada y él había épocas armónicas y otras de completa desarmonia, lo que puede considerarse como altas y bajas o momentos de crisis o no crisis, en la relación matrimonial, pero poco a poco comenzó a observar más las horas, días, meses de desarmonia en su unión. Y en los últimos cinco años era más frecuentes que los ratos agradables o felices la carencia de afecto hacia su persona. Las constantes agresiones de la cual fue objeto dan motivo a esta acción. Suma, que la demandada asumió una conducta no consona, trayendo con tal actitud intranquilidad y discordia en el hogar común. Señala que la referida ciudadana siempre estaba presta a discutir y vociferar improperios en su contra, humillándolo, manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada , no satisfaciendo sus necesidades de cariño, comprensión, y respeto, necesidades espirituales, morales, y afectivas a pesar según señala haberse comportado como un buen cónyuge, cumpliendo todos sus deberes para con su esposa e hijos. Por los motivos expuestos, el referido ciudadano demanda a su legitima esposa, ciudadana ELVIA GERTUDRIS RODRIGUEZ PINEDA, ya identificada, fundamentada en el artículo 185- ordinal 3 del Código Civil. El requirente agrega a su escrito de petición, las documentales referidas al acta de matrimonio y a la partida de nacimiento de los Beneficiarios de autos. (Folios 05 al 07). Quien juzga, manifiesta que en lo que corresponde a las actas de partida de nacimientos de los niños de autos, manifiesta que por haber nacido Freyger y Franceil dentro del Matrimonio se presumen como hijos de las partes en esta causa quedando la filiación legalmente comprobada en esos documentos públicos. La presentación de esos medios de pruebas que determinan la competencia de esta sala para conocer del asunto, en aras de proteger los derechos y garantías de estos sujetos en desarrollo. Igualmente el acta de matrimonio refleja el hecho cierto del vinculo, que une a las partes pretenden disolver, lo cual funge como prueba documental. Artículo 44 del Código Civil, correlativamente con lo dispuestos en los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

SEGUNDO: Se observa al folio 13 la participación del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificada en fecha 12 de Marzo de 2004, conforme a la ley lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia del folio 14 y 15 la Citación personal de la demandada quien quedo a derecho en fecha 01 de Abril del 2004. Sin embargo, se observa al folio 16 la falta de comparecencia de la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda, al primer acto conciliatorio, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual según la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, considera que opera la contradicción. .
Riela al folio 19 el segundo acto conciliatorio, que igualmente ordena la normativa, y en el cual aún cuando se evidencia la presencia de ambas partes, las mismas manifiestan no existir reconciliación alguna; por lo que predomina el consenso y la declaración pacifica tanto de la demandante como del demandado de permanecer separados, lo que contraria el contenido del artículo 194 del Código Civil y en consecuencia hace facultativo a los cónyuges de la materialización el divorcio.
En fecha 12 de Julio del 2004, siendo la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda, asistida por la abogada Nancy Liscano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.223, manifiesta mediante escrito que niega rotundamente los alegatos esgrimidos por la parte actora. Refiere, que es el demandado quien falto a la institución familiar, pues este mantenía relaciones extramatrimoniales, para lo cual promueve testigos, a fin de probar lo antes señalado. Suma, que sin motivo alguno fue su cónyuge quien los abandonó, sin importarle el mal psicológico que este le causaba a sus hijos, razón por la cual no acepta la causal por la cual la esta demandado el ciudadano Freddy Coromoto Parra García.

TERCERO: Riela a los folios 22 al 25, el Informe Social practicado por la Trabajadora Social Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, desprendiéndose de la entrevista de la parte demandada ciudadana Elvia Rodríguez, que conoció al ciudadano Freddy Parra estudiando, y que estos se casarón en el año de 1983, por que ella sale embrazada. Indica, que inicialmente se llevaban bien, y que al graduarse como Ingeniero se fue a trabajar a Maracay, y que estos se veían cada 15 días o mensualmente. Refiere, la demandante que a los 5 años de casados su cónyuge tuvo otra pareja e hija en la precitada ciudad, que fue una relación paralela y que esta no tenía conocimiento de esta relación. La ciudadana señala, que tuvo a su segunda hija, y que posteriormente su cónyuge regresa en el año de 1989 y que convivieron juntos hasta el año 2000. Suma, que ella le ayuda a costear todos los gastos del hogar (alimentos, servicios, gastos de los hijos), mientras que este cubría lo referente a sus gastos (carro y tarjeta de crédito). Manifiesta la ciudadana Elvia Rodríguez, que su cónyuge le planteó la separación, por cuanto este se encontraba incomodo y necesitaba buscar su propio rumbo, motivo por el cual decide mudarse a una casa de campo propiedad de estos ubicada en el Cují. Relata, que se entera que su cónyuge la demando por divorcio alegando maltrato hacia los hijos, lo cual niega. Agrega que actualmente percibe una pensión de alimentos por la suma de 60.000.oo Bolívares quincenales, y lo relativo al Régimen de Visitas, fue evaluado por sus hijos, quienes no están de acuerdo en que su progenitor los visite cuando la madre no este. Adiciona, que su segunda hija le planteó que no quería que su padre la visite, por cuanto este la manoseaba y le tocaba sus partes íntimas, por lo que manifiesta tener dudas si el padre ha abusado de la niña, por lo que debe considerarse tal situación.
De la entrevista realizada a la parte actora, se desprende que el demandante, convivió 16 años con la ciudadana Elvia Rodríguez, y que hace 4 años se encuentra separado de hecho de su cónyuge, debido a discusiones insignificantes. Refiere, que actualmente vive en el Estado Portuguesa, por lo que el régimen de visitas fue acordado por la fiscalía, y que el mismo se ejecutaría una vez por semana, los sábados de 8:00 am a 6:00 pm. En relación a la pensión de alimentos ofrece la suma de 100.000.oo Bolívares mensuales, por tal concepto. Manifiesta estar de acuerdo con que la madre tenga la guarda de su hijo. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

CUARTO: Siendo efectuada la Audiencia oral el 20 de Septiembre del 2004, estando constituido el Tribunal y haciéndose presente la parte actora, se inicio la descarga de Ligia Esperanza García y de William José Parra, plenamente identificados en autos. No hubo comparecencia de la demandada. Imcoporada las documentales de ley correspondientes al Acta de matrimonio, Partidas de Nacimientos e informe social depone en su testimonio la ciudadana que expuso conocer desde varios años al ciudadano Freddy Coromoto Parra García y a la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda,.hace 10 años aproximadamente, por cuanto junto a ellos comenzó a ejecutar una actividad económica, dando fe cierta que mantenía contacto diario con la pareja y que en muchas oportunidades presenció discusiones verbales. Señala que era muy normal que eso sucediera entre ellos y que la señora lo trataba siempre en una forma agresiva al punto de ofenderlo de forma verbal y física. Refiere, que una vez el ciudadano Freddy Parra, fue atacado en su rostro, indica que la ciudadana Elvia Rodríguez, le lanzó la ropa al coche y se le fue encima y lo araño en el rostro y en el cuello hechos que constantemente se suscitaban . Señala que la demandada le grita vulgaridades altamente obscena en presencia de los niños y vecinos quienes se enteraban de todo lo que sucedía. Seguidamente, expone el testimonio el ciudadano William Parra, quien dice conocer a la pareja desde hace años y que los mismos se decían palabras ofensivas, para ello ejemplifica que en una fiesta en la avenida fuerza Armadas se conducían todos a una reunión y la demandada Envía Rodríguez, le dió una cachetada al demandante ciudadano Freddy Parra, arrojándole los lentes al suelo. Indica, que la Demandante, comenzó a insultarlo, a decirle groserías y a insinuarle que no la llevaba a la porque este tenia otra mujer. Ante las preguntas de la Juez el testigo indica que la pareja tiene 4 años separados y que la atención de ella se perdió en el año 93, debido a los maltratos continuos verbales, por lo que pudo percatarse que la atmósfera no era acorde y que ella no era atenta con el ciudadano Freddy Parra. Refiere que la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez, era grosera y que atacaba al actor inclusive físicamente. Esta juez al analizar esta testimoniales que el demandante solicita el divorcio y la disolución del vinculo que le une a su cónyuge, atendiendo a los maltratos fiscos y verbales que esta le efectuado, no cumpliendo con los deberes del matrimonio, generando una relación difusional donde hubo perdida del afecto maritales. La doctrina indica que en mérito de la causal N° 3 invocada, que no debe ser considerada como tal, cuando el trato dispensado, aún cuando sea dañino haya sido la forma de las partes a tratarse. Lo observado en las declaraciones de los testigos, conforman el maltrato. Y se hace notorio en el informe social que la niña expone hecho gravoso en contra del padre y pone de manifiesto la destrucción de valores en esta institución, por lo que esto niños han crecido en maltrato, en presencia de hechos indignos que no merecen continuar observando, el Estado debe preservar la institución matrimonial, pero en muchos de los casos se hace necesario disolver el vinculo que une a las partes, evitando mantener relaciones matrimoniales construidas sobre bases que no son sólidas y que van en contra de los principios que obedecen a un proyecto de vida sano de los niños habidos en la unión, y aunque los padres se han tratado mal, el Estado debe ser garantista y evitar que la familia siga deteriorándose, por lo cual resulta poco merecedor mantener este lazo unido, pues ello no conllevara a una solución digna en la vida de estos individuos. En méritos de las observaciones procedentes esta juez y en sus sana critica considera que el matrimonio debe basarse en el amor, más aún cuando se hacen parte los niños y niñas, por lo que considera admitir esta causal sobre las bases de las declaraciones de los testigos considerando suficiente la existencia del maltrato verbal y físico en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual no se hizo parte del proceso la demandad, máxime cuando esta solicito la disolución del vinculo, y manifestó en su declaración que era el demandante quien la maltrataba y no lo probo. En consecuencia, como no hubo arbitrio de la demandada, quien señalo al contrario hechos y actos no probados y ante la recurrencia en el maltrato que generó una vida impropia en los cónyuges dando lugar a la relación afectiva y a la armonía entre los hijos se considera que el demandante probo la causal invocada. Este criterio es asumido por esta Juzgadora atendiendo al Interés Superior de los niños y la Libre Convicción razonada del Juez en materia de familia, principio fundamental que debe dirigirse al equilibrio, equidad y en la y en la búsqueda del mantenimiento y estabilidad en el desarrollo de los hijos.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Freddy Coromoto Parra García y Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 1983, Acta N° 271, folio 387 fte , del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda y Custodia de su madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativa de su hija. Se establece que el padre debe suministrar una pensión de alimentos digna para el desarrollo de los prenombrados beneficiarios, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, que deberá depositar el obligado alimentista los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal fin se ordena aperturar. En relación a los gastos relativos a vestido, educación, cultura y recreación, serán sufragados por ambos padre de por mitad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, vistas las declaraciones observadas en el Informe social, queda definido conforme a lo acordado en la Fiscalia, por cuanto pronunciar un régimen distinto es materia de un tramite diferente que permita la descarga probatoria y la anuencia de la menor en un proceso sin dilaciones. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

Dra. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo


CEMA/MI/iliana
Asunto: KP02-Z-2004-000578