REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002989
DEMANDANTE: YAJAIRA LISBETH BALDAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.352.425.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MENDOZA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.003.651
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Agosto del 2.004, la ciudadana Yhajaira Lisbeth Baldayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 15.352.425, asistida por la abogada Hogla Vargas Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.044, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano Juan Carlos Mendoza Baldallo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.651, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Juliana Estefanía. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 07).
En fecha 25 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 11 de Octubre del 2004, el ciudadano Juan Carlos Mendoza Baldallo, se da por citado en la presente causa. (Folio 12)
En fecha 18 de Octubre del 2004, el ciudadano Juan Carlos Mendoza Baldallo, asistido por el abogado Tony Salas, inscrito en el IPSA bajo el N 48.046, presenta escrito de contestación. (Folios 13 y 14).
En fecha 21 de Octubre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, abogado Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Yhajaira Lisbeth Baldayo y Juan Carlos Mendoza Baldallo, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto del 1.997, según acta cursante bajo N° 176, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Juliana Estefanía; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será un régimen abierto. El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa las actividades escolares y las horas de descanso de la beneficiaria de autos. El padre podrá llevarla a su hogar los fines de semanas, y de esta forma contribuir con recreación en los lugares destinados para ese fin, siempre participándoselo a la madre con antelación. Los días festivos de navidad, carnaval y semana santa, el padre tendrá derecho a disfrutar con su hija dichos días, lo cual se hará previo acuerdo con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria ,

Abog. Marielita Idrogo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/iliana.