REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001438

PARTES: SERGIO JOSE PRIETO CAMPOS Y YARLESNY BEATRIZ CHIRINOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.269.407 y 13.674.092, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Rosill Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo los N°s 75.517.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos SERGIO JOSÉ PRIETO CAMPOS Y YARLESNY BEATRIZ CHIRINOS SALA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 31 de Octubre del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 06 de Noviembre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 04). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 09 y 10). En fecha 23 de Marzo del 2.004, comparecen los ciudadanos Sergio José Prieto Campos y Yarlesny Chirinos, debidamente asistida por el abogado Luis Beltrán Viloria, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.655 y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que han transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos SERGIO JOSÉ PRIETO CAMPOS Y YARLESNY BEATRIZ CHIRINOS SALAS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.998, asentada bajo el N° 008 folio 012 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por el padre. En relación a la pensión de Alimentos, la madre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs.45.000,oo), los cuales serán cancelados por la madre al padre en dinero efectivo, previo acuse de recibo, Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales. En lo que respecta al régimen de visitas, la madre buscará al niño el día sábado a las 4:00 pm en el hogar paterno y lo regrersará el día lunes a las 8:00am. Las vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal. Queda así liquidada la comunidad conyugal con las adjudicaciones pautadas de mutuo acuerdo por las partes, siendo validas por esta sentenciadora, y así se decide. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo


CEM/ MI/ Iliana