REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001085
PARTES: JOSE MANUEL D´CESARE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.017.865, de este domicilio.
ÁNGELES ROSA CARMONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.317.794, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE MANUEL D´CESARE ALBORNOZ y ÁNGELES ROSA CARMONA MOLINA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril del 2.003. Admitida la solicitud el 15 de Abril de 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 21/04/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 22 de Abril del 2003 concurren los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE MANUEL D´CESARE ALBORNOZ y ÁNGELES ROSA CARMONA MOLINA, ya identificados, ante el Alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de Enero 1.987, bajo el Acta Nro. 9, folio 16 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.987. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 018-0087-160200409323 del Banco Provincial agencia Barquisimeto Centro. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos tres (3) días a la semana, con salidas los fines de semana, sin embargo y sin perjuicio de lo establecido con anterioridad, en cada oportunidad las salidas se establecerán de mutuo acuerdo con la madre, tomando siempre en consideración lo más conveniente a los intereses de los hijos. A pesar de que los solicitantes de este procedimiento plantearon un proyecto de liquidación de la comunidad de gananciales, el tribunal no se pronuncia sobre el mismo en vista de que por omisión de ellos y de su abogada asistente no fueron consignados los Títulos de Propiedad a través de los cuales se comprueba la propiedad de los referidos bienes y si ellos realmente fueron adquiridos dentro de la vigencia de este matrimonio, ante este hecho la juzgadora no puede pronunciarse sobre la referida partición de comunidad, por falta de pruebas y menos aún considerando el texto de ese escrito, en donde el padre esta cediendo derechos a sus hijos y la juzgadora no esta informada en que condiciones jurídicas se encuentra esta propiedad.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:14 p.m.,
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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