REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001086
PARTES: ALBERTO DE JESUS RENGEL Y CARMEN ROSA ASUAJE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.251.453 y 6.900.094, respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio Edurne Murua y José Rafael Mora Trejo, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°s 30.488 y 98.728.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS RENGEL Y CARMEN ROSA ASUAJE CORDOVA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Abril del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 08 al 10 de este expediente. En fecha 22 de Abril del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 11 y 12). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 15 y 16). En fecha 26 de Agosto del 2.004, comparece la ciudadana CARMEN ROSA ASUAJE CORDOVA, debidamente asistida por la abogada Maríalejandra Carrasqueño Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.159 y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17). En fecha 29 de Septiembre del 2004, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano ALBERTO DE JESÚS RENGEL, a los fines de que compareciera dentro de un lapso de diez días (10) de despachos contados a partir de su notificación, para imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente, en fecha 08 de Noviembre del 2004, el ciudadano Alberto de Jesús Rengel, se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma (Folio 19). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que han transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CARMEN ROSA ASUAJE CORDOVA Y ALBERTO DE JESÚS RENGEL, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1.990, asentada bajo el N° 654 folio 486, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y del Niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de Alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.200.000,oo), los cuales serán cancelados por el padre a la madre, de común acuerdo entre los progenitores, como aporte para el desarrollo de la actividad diaria de los hijos. El padre sufragará una suma igual en la época escolar y otra en cada mes de Diciembre. Así mismo deberá mantener una póliza de seguro que cubra las necesidades y emergencias, médicos, HCM, para sus menores hijos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas sin ningún tipo de limitación, que impida el desarrollo de las relaciones entre el padre y los menores hijos, en aras del bienestar emocional de los beneficiarios de autos. Dicho régimen variara en la medida del crecimiento y necesidades físicas y psicológicas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal. Queda así liquidada la comunidad conyugal con las adjudicaciones pautadas de mutuo acuerdo por las partes, siendo validas por esta sentenciadora, y así se decide. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ MI/ Iliana
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