REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: WILMER RAMÓN AGÜERO y TANIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.959.611 y 12.369.929 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanas, de diez (10), siete(07) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 17 de Noviembre de 2.003)

Los ciudadanos WILMER RAMÓN AGÜERO y TANIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de Noviembre de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 17 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.6). En fecha 19 de Noviembre de 2.003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 23 de Noviembre de 2.004, comparecen los ciudadanos Wilmer Ramón Agüero y Tania Josefina Gutiérrez y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09)._________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos WILMER RAMÓN AGÜERO MENDOZA y TANIA JOSEFINAGUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1992, asentada bajo el N° 125 Folio 375, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no interfieran con sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores no fijándose fecha para las mismas, para evitar cualquier atropello en su planificación que pudieran tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.-