REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004357

En fecha 10 de Diciembre del 2.003 la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.849.142, asistida por la abogado Anna Verneth Bialko Zavarce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO SILVA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.779.858 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cuatro (4) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Enero del 2.004 (f.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 18 de Octubre del 2.004, (f.10).
En fecha 25 de Octubre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.11).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29/01/04, (f.08)
La Fiscal en diligencia del 10 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11).

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DÍAZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ERNESTO ANTONIO SILVA MÉNDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DÍAZ y ERNESTO ANTONIO SILVA MENDEZ por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 1.996, inserta en el Acta Nro 37, los folio 65 vto y 66 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de las hijas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregada a la progenitora en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen las niñas, serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá visitar a sus hijas de lunes a domingo de 9:00am hasta las 9:00pm. Las vacaciones de navidad, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Dra. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:24 p.m.

La Secretaria


Dra. ANA ELISA ANSOLA
EOT/AA/Mata.